ATS, 12 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5296/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PGA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5296/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 734/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1192/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2018 se tiene por parte recurrente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid y en su nombre y representación al procurador Sr. Guadalupe Martín, y como parte recurrida a Bankia S.A., y en su nombre y representación al procurador Sr. Jañez Ramos apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha de 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida con fecha 8 de enero de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita por la aquí recurrente acción de reclamación de cantidad por impago de cuotas de la comunidad de propietarios. La sentencia de primera instancia estima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandada Bankia S.A. La sentencia de la audiencia estima el recurso de apelación al establecer que no existe legitimación pasiva de la demandada aquí, ya que cuando estamos ante una transmisión de un inmueble derivado de una subasta judicial, el decreto de adjudicación será el título en tanto que el testimonio del decreto de adjudicación equivale al otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, sería considerado como la entrega o traditio del inmueble y el momento en que se produce la consumación de la transmisión, no existiendo en este caso dicho testimonio y por tanto ello no es suficiente para que BANKIA S.A. adquiera la condición de propietaria del inmueble.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la demandante apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.
La recurrente interpone el recurso de casación por interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala, para a continuación citar diferentes sentencias de distintas audiencias y también citar las STS n.º 414/2015, de 14 de julio, STS n.º 250/2003, de 14 de marzo y STS 952/2002, de 14 de octubre, en relación al momento en el que se ha de entender transmitida la propiedad de un inmueble derivada de una subasta judicial, con invocación de la vulneración del art. 6.4 CC.
A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por improcedente por no ser recurrible la sentencia ( art. 483.2-1º LEC) al no actuar la audiencia como órgano colegiado en este caso, ya que la sentencia se dictó por una única magistrada al tratarse de una reclamación de cantidad de 3.364'26 euros.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada con fecha veinte de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 734/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1192/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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