STS 103/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución103/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 103/2020

Fecha de sentencia: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2459/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ÁLAVA SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2459/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 103/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz bajo la dirección letrada de D. Pedro Learreta Olarra, contra la sentencia n.º 217/2017, de 25 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación n.º 96/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 577/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria. Ha sido parte recurrida D. Inocencio, representado por el procurador D. Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de D. José María Ortiz Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Inocencio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "en la que declare:

    "La NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de las normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDAD del contrato formalizado para la adquisición de 1.440 TÍTULOS correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR emisión 2003-2004; y ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 Cc, es decir, la restitución a la parte actora del importe total abonado para la adquisición de tales productos y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000); minorado en la cuantía de los intereses percibidos y minorado en las cantidades percibidas por la venta parcial de los títulos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor a la mercantil demandada. Y todo ello con expresa condena en costas.

    "Serán en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC.

    "SUBSIDIARIAMENTE, la RESOLUCIÓN de los contratos formalizados para la adquisición de 1.440 TÍTULOS, correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR emisión 2003-2004; ante el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada, según lo preceptuado en el art. 1.124 Cc y con los efectos inherentes al mismo; esto es: la restitución a mi mandante del importe total invertido en las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 €), minorado en la cuantía de los intereses percibidos y minorado en las cantidades percibidas por la venta parcial de los títulos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; con indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tales incumplimientos, fijada ésta en el importe a que ascienden los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas.

    "Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 LEC.

    "SUBSIDIARIAMENTE, la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ART. 1.101 Cc, ocasionados a la parte actora por los incumplimientos de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales, en relación a los contratos formalizados para la adquisición de 1.440 títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR emisión 2003-2004; cuantificando la misma en el importe a que asciende el total invertido por la parte actora para la adquisición de las Aportaciones Financieras Fagor y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 €); minorado en la cuantía de los intereses percibidos y minorado en las cantidades percibidas por la venta parcial de los títulos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisione repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC. Y todo ello con expresa condena en costas.

    "Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC.

    "SUBSIDIARIAMENTE, en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, se condene a LABORAL KUTXA a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados, que consisten en el importe resultante de descontar a la cantidad invertida en Aportaciones Financieras Subordinadas FAGOR emisión 2003-2004, minorado en las cantidades percibidas por la venta parcial de los títulos, el valor de cotización de las mismas al tiempo del dictado de la sentencia y sus rendimientos; incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados desde la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor, e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

    "Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta."

  2. - La demanda fue presentada el 21 de junio de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz, se registró con el núm. 577/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Mercedes Botas Armentia, en representación de Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas al demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado dictó sentencia n.º 306/2016, de 21 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo íntegramente la demanda formulada por Inocencio contra Caja Laboral Coop. de Crédito y, en su virtud:

    "1. Declaro la nulidad del contrato de suscripción de valores AFS de Fagor suscrito por las partes, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la suscripción y firma.

    "2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a la parte demandada".

  5. - Por auto de 19 de diciembre de 2016, y, a instancia de la parte demanda, se aclaró la anterior sentencia, a fin de hacer de constar que la cantidad objeto de condena definitiva ascendía a 26.380,52 euros.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, que lo tramitó con el número de rollo 96/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, cuya parte dispositiva establece:

"DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Caja Laboral Popular, S. Coop. de Crédito contra la sentencia nº 306/16, dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 577/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición a la recurrente de las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Mercedes Botas Armentia, en representación de Caja Laboral S. Coop. de Crédito, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia concretada en la infracción de las reglas de la carga de la prueba según el artículo 217 de la LEC.

    "Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida como consecuencia de la anterior infracción, según el artículo 24 de la CE."

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del artículo 1301 del CC: por vulneración de dicho precepto, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

    Segundo.- Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC, por vulneración de dichos preceptos y por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 96/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 577/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 10 de enero de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 23 de enero de 2004, D. Inocencio adquirió de Caja Laboral Popular S.C.C. 1440 títulos de aportaciones financieras subordinadas de Fagor, por importe de 36.000 €.

    La suscripción se realizó mediante el canje voluntario de aportaciones voluntarias de Fagor, de las que era titular el Sr. Inocencio.

    En 2007, el Sr. Inocencio vendió parte de los títulos, por lo que a la fecha de la demanda solo era titular de 1080 aportaciones.

  2. - El Sr. Inocencio presentó una demanda contra la entidad comercializadora, en la que solicitó la nulidad del contrato de adquisición de las aportaciones subordinadas por error vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó la acción de anulabilidad, al considerar, resumidamente, que la falta de información precontractual había determinado el error en el consentimiento del demandante y ordenó la restitución de las prestaciones.

  4. - El recurso de apelación de la entidad demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer y segundo motivos de infracción procesal. Carga de la prueba

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la inexistencia de información sobre los riesgos del producto financiero correspondía al adquirente y no a la entidad comercializadora, por lo que, al no entenderlo así, la Audiencia Provincial infringe el art. 217 LEC.

  3. - El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.LEC y reitera los mismos argumentos que el primero, pero desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.

  4. - Dado que ambos motivos se refieren a una misma supuesta infracción, se resolverán conjuntamente.

    Decisión de la Sala:

  5. - El recurso extraordinario por infracción procesal desconoce completamente la normativa MiFID y la jurisprudencia de esta sala. Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone la normativa legal (en la fecha de adquisición del producto, arts. 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y normativa reglamentaria de desarrollo), y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas.

  6. - En consecuencia, la carga de la prueba de la información sobre los riesgos correspondía a la entidad financiera y así lo apreció correctamente la sentencia recurrida. Por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

    Recurso de casación

TERCERO

Primer motivo de casación. Caducidad de la acción de anulabilidad.

Planteamiento:

  1. - El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, representada por las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 489/2015, de 16 de septiembre, en relación con el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que el Sr. Inocencio conoció los riesgos de los productos financieros adquiridos, en su calidad de socio de Fagor, como mínimo desde la asamblea de la cooperativa de 20 de junio de 2006, que acordó una nueva emisión del producto, o desde el año 2007, en que ordenó la venta parcial de sus títulos.

    Decisión de la Sala:

  3. - La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

    Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las aportaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.

  4. - En aplicación de dicha jurisprudencia, como quiera que el vencimiento del producto financiero complejo objeto de litigio no estaba fijado contractualmente, sino que la vinculación del producto era perpetua, el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error no pudo tener lugar hasta que la AIAF (Asociación de Intermediarios de Activos Financieros, que constituye el mercado español bursátil secundario oficial de negociación para la Deuda Corporativa o valores de renta fija integrado en Bolsas y Mercados Españoles -BME-) suspendió la negociación de las aportaciones subordinadas litigiosas el 30 de octubre de 2013. Y puesto que la demanda se presentó el 21 de junio de 2016, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC.

    La Audiencia Provincial, siguiendo el criterio fijado por la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, en un caso similar (aportaciones subordinadas de Eroski), que estableció como dies a quo el de suspensión de pago de los cupones (que, en este caso, coincide con la decisión de la AIAF) se adapta a dicha jurisprudencia. Por lo que no infringió el art. 1301 CC.

  5. - Asimismo, que el demandante fuera cooperativista de la entidad emisora no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos, pues no consta que sus funciones se realizaran en el departamento financiero ni que tuviera conocimientos especializados de ese tipo (en un caso idéntico, sentencia 421/2019, de 16 de julio), puesto que era operador de electrodomésticos. Tampoco consta que cuando vendió parte de los títulos fuera informado de los riesgos. Al contrario, como en esa fecha tenían liquidez, lo que cabe presumir es que pensó que no existían los riesgos de iliquidez y pérdida de la inversión que posteriormente se manifestaron.

  6. - En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de casación.

CUARTO

Segundo motivo de casación. Error en el consentimiento

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, en cuanto a los requisitos del error vicio del consentimiento.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el error supuestamente padecido por el Sr. Inocencio no era ni esencial ni excusable, puesto que decidió invertir por la alta rentabilidad del producto y con conocimiento de sus características y riesgos, ya que era socio cooperativista de Fagor y bastaba con una diligencia mínima para estar informado.

    Decisión de la Sala:

  3. - En la comercialización de productos financieros complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que puede comportar su contratación.

    Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).

    Como hemos dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios ( sentencia 689/2016, 23 de noviembre, con cita de las anteriores sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre).

  4. - En este caso, no consta que, con antelación a la suscripción del contrato, el cliente fuera informado con claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podría perder todo el capital. Y como hemos argumentado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, que el Sr. Inocencio fuera cooperativista de la entidad emisora no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos.

  5. - En consecuencia, deben confirmarse plenamente las conclusiones de la sentencia recurrida relativas a que al demandante fue asesorado para la suscripción de un producto que supuestamente le ofrecería una alta rentabilidad, pero no se le suministró información relevante sobre su naturaleza y riesgos. Lo que determinó que prestara su consentimiento viciado por error.

  6. - Lo expuesto conlleva que también deba desestimarse el segundo motivo de casación.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - Al haberse desestimado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, deben imponerse a la recurrente las costas por ellos generadas, a tenor de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

  2. - Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Caja Laboral Popular S.C.C. contra la sentencia n.º 217/2017, de 25 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación n.º 96/2017.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas de tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

I

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