SAP Valencia 150/2020, 10 de Marzo de 2020
Ponente | PEDRO LUIS VIGUER SOLER |
ECLI | ES:APV:2020:604 |
Número de Recurso | 330/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 150/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
ROLLO Nº 330/19
SENTENCIA Nº 000150/2020
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.:
PEDRO LUIS VIGUER SOLER ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de marzo de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano Unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CATORCE de VALENCIA, con el nº 001307/2017, por María Dolores representada por la Procuradora Dª.SARA GIL FURIO y dirigida por el Letrado D. Eduardo Barrau Bascompte, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora Dª Mª JOSE SANZ BENLLOCH y dirigido por la Letrada Dª. Josefa Teresa Rosello Monserrat, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.
La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CATORCE de VALENCIA, en fecha 19 de octubre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gil Furió, en nombre y representación de Dª María Dolores, contra la entidad Banco Popular Español, S.A. (actualmente Banco de Santander), y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas "OBS VT 10-21 ", de fecha 28.09.2011; condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración. Y ordeno la recíproca restitución de las cantidades entregadas como consecuencia del contrato, con devolución a la actora de la suma de 5000 euros en concepto de principal, dedudiciendo las cantidades percibidas como rendimientos producidos por las obligaciones subordinadas, más los intereses desde sus respectivos devengos. Debiendo abonar la entidad demandada el interés legal desde la fecha de cargo en cuenta de la actora hasta la Sentencia, y a partir de ésta, el interés del artículo 576 de la LeCiv. Con imposición de costas procesales a la demandada.".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de marzo de 2020.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (actualmente BANCO DE SANTANDER S.A.) impugna la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, que declaró la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas "OBS VT 10-21" de fecha 28 de septiembre de 2011 condenando a la misma a estar y a pasar por dicha declaración, ordenando la recíproca restitución de las cantidades entregadas como consecuencia del contrato, con devolución a la actora de 5.000 € en concepto de principal, deduciendo las cantidades percibidas como rendimientos producidos por las obligaciones subordinadas más los intereses desde sus respectivos devengos, debiendo abonar la entidad demandada el interés legal desde la fecha de su cargo en cuenta hasta la sentencia y a partir de ésta el interés del art. 576 LEC, con imposición de costas a la demandada.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el BANCO DE SANTANDER S.A. como sucesor universal del extinto BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., alegando en síntesis la caducidad de la acción de nulidad, la inexistencia de error en el consentimiento y la imposibilidad de estimar la acción de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada con imposición de costas de primera instancia a la parte actora. Conferido traslado a la demandante se opuso al recurso en todos sus extremos solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la contraparte.
Los motivos en los que se articula el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada frente a la sentencia estimatoria de la pretensión anulatoria formulada por la actora son los siguientes: caducidad de la acción, inexistencia de error como vicio del consentimiento e imposibilidad de estimar la acción de resarcimiento por daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.
Procede analizar cada uno de dichos motivos con la debida separación para una adecuada claridad expositiva:
I.-) Respecto de la caducidad de la acción .- Señala al respecto la STS nº 44/2018 de 31 de enero: "Esta cuestión, que ciertamente era controvertida, ha sido resuelta por esta sala en un sentido distinto al seguido por la sentencia recurrida y acorde con lo postulado en el recurso. En la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, esta sala se pronuncio sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC. Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio, por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, "[I]a acción de nulidad sólo durara cuatro años. Este tiempo empezara a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]".En la citada sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido: "Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC . "(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). "En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento." Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Esta doctrina ha sido ratificada en otras sentencias del TS, en particular cabe citar entre las más recientes la STS Pleno nº 89/2018 de 19 de febrero, la STS nº 312/2018 de 25 de mayo, y las SSTS nº 204/2019 de 4 de abril, nº 409/2019 de 9 de julio, nº421/2019 de 16 de julio y la muy reciente STS nº 103/2020 de 12 de febrero.
De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, el comienzo del plazo del ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no puede computarse sino desde que la demandante conoció la circunstancia
sobre la que versa el error vicio que se invoca como motivo de anulación, en este caso, desde que la entidad emisora BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. quedó intervenida por el FROB en fecha 7 de junio de 2017 perdiendo los inversores el capital invertido, momento en que pudieron hacerse cargo de cuál era la verdadera situación de los instrumentos financieros en los que habían invertido sus ahorros, frente a lo que la actora reaccionó con prontitud, siendo presentada la demanda tan sólo unos meses después, el 10 de noviembre de 2017.
II.-) Respecto del error en el consentimiento .- La entidad apelante alega en su recurso la inexistencia de error vicio en el consentimiento, lo que requiere analizar varias cuestiones, saber: el tipo de producto contratado, la normativa aplicable, el incumplimiento de dicha normativa por la demandada teniendo en cuenta el perfil de la actora y finalmente si existe error en el consentimiento determinante de la nulidad del contrato, como afirma la sentencia impugnada.
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- Obligaciones subordinadas .- Con carácter previo a entrar en el examen de los distintos motivos del recurso, cabe señalar que según la STS nº 614/2016 de 7 de octubre que se remite a la STS nº102/2016, de 25 de febrero, en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito,...
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