ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1710/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1710/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 261/2018 seguido a instancia de D. Marcial contra la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2019, que declaraba la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia y, en consecuencia, declaraba la firmeza de dicha resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2010 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Agencia de vivienda social de la Comunidad de Madrid la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2019, R. 1258/18, que declara la nulidad de actuaciones desde la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de cantidad del trabajador, por no ser la misma no es susceptible de recurso en razón de la cuantía. El trabajador, con antigüedad de 24 de julio de 1996, y que ostenta desde 22 de marzo de 2018 la condición de trabajador laboral fijo, con la categoría de titulado medio, venía prestando servicios para el Instituto de realojamiento e integración social de Madrid (IRIS). Por escrito de 30 de diciembre de 2015 se comunicó su integración en la Agencia recurrente. La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de la empresa Instituto de realojamiento e integración social de Madrid. El relato fáctico da cuenta de varias reuniones de la Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid con el fin de establecer un plus de actividad para los trabajadores integrados en la Agencia recurrente procedente del IRIS, que realizaban sus funciones en zonas de alta conflictividad. Tras demanda de conflicto colectivo de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT, se declara la nulidad del citado plus por sentencia de 26 de septiembre de 2016 confirmada por la sala el 24 de marzo de 2017. La sentencia de instancia de las presentes actuaciones condena a la Agencia a abonar 2012,25 euros al demandante. El trabajador reclama que le sea reconocido el derecho a percibir en concepto de salario base la misma cantidad que venía percibiendo en el IRIS y en consecuencia, proceda al abono de 2012,25 euros por el período comprendido entre el mes de febrero de 2017 a 28 de febrero de 2018.

La sala se remite a sentencias previas de la propia sección en las que ha apreciado falta de competencia funcional para conocer del recurso en las que considera que el conflicto colectivo que anuló el plus de actividad no tiene que ver con el debatido en el actual proceso, por lo que no es posible entender existente la afectación general. Añade que el cómputo anual del complemento reclamado no alcanza la cuantía mínima para recurrir en relación con lo previsto en los artículos 191.2 g) y 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La sentencia de contraste, de la misma sala y tribunal de 23 de marzo de 2018, R. 1234/17, resuelve de modo contrario un recurso de la misma Agencia frente a la estimación de la demanda de una trabajadora de la misma procedente del IRIS. En el caso la trabajadora, con categoría de maestra, y antigüedad de enero de 1992, a quien se le comunica su integración en la Agencia el 30 de diciembre de 2015, era retribuida con el plus de actividad hasta que el mismo es declarado nulo por sentencia de 26 de septiembre de 2016 confirmada por la sala el 24 de marzo de 2017. Los trabajadores no perciben el plus de actividad.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, entra a conocer del fondo del asunto, y a pesar de que la cuantía de lo reclamado es inferior a 3000 euros, considera que es competente funcionalmente al estar ante una situación notoria de conflicto generalizado no puesta en cuestión por ninguna de las partes. Desestima el recurso de la Agencia.

SEGUNDO

Cuando se cuestiona la competencia funcional no es necesario un análisis de contradicción, sino que a esta Sala compete, en virtud del orden público procesal, entrar a conocer sobre la existencia de la misma. En este sentido, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la sala de 22 de junio de 2011 que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así sentencias de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3194/2014) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).

Sentado que la cuantía litigiosa no alcanza los mínimos para recurrir, cabe cuestionarse en este punto, de acuerdo con el artículo 191.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, que tal circunstancia de afectación general es notoria o ha sido alegada y probada en juicio o posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La primera cuestión a señalar es que el conflicto colectivo por el que se anuló el plus de asistencia, en línea con lo mantenido por la propia sala de segundo grado, no incide en el presente caso, en el que se solicita diferencias en el salario base. La segunda es que respecto de la "afectación general", hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" [ SSTC 79/1985 y 108/1992. Y entre las de este Tribunal Supremo, sirvan de ejemplo las SSTS 6 de octubre de 2003 (R. 4254/2002), 28 de enero de 2009 (R. 2747/2007) y 3 de febrero de 2010 (R. 136/2009), y las más recientes de 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017)]; b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, 7 de octubre de 2011 (R. 3338/2009), 2 de abril de 2012 (R: 1750/2011), y 9 de junio de 2014 (R. 2866/2012), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" [así, SSTS 1 de febrero de 2010 (R. 587/2009), y 11 de marzo de 2013 (R. 3771/2011)]. En relación con ello, no consta una afectación generalizada no puesta en duda por las partes, en la medida en que la trabajadora recurrida alega en la impugnación al recurso de suplicación presentado por la Comunidad de Madrid, la falta de cuantía; a lo que ha de sumarse que la propia parte recurrente en suplicación no probó la citada afectación general y en sede casacional se limita a contraponer la sentencia recurrida con la de contraste, pero sin probar la existencia de la afectación general pretendida.

En consecuencia, el recurso ha de inadmitirse por falta de contenido casacional, en la medida en que la sentencia recurrida al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26 de mayo de 2015 (R. 2915/2014), 22 de mayo de 2015 (R. 2561/2014), 17 de marzo de 2015 (R. 2635/2013), 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), entre otras].

TERCERO

A lo anterior se une la falta de contradicción en la medida en que la sentencia de contraste considera que la afectación generalizada es notoria y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, en tanto que la sentencia recurrida la trabajadora al impugnar el recurso de suplicación cuestiona la falta de competencia funcional de la sala. En esta línea, debe recordarse que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)]. Homogeneidad, que como se acaba de señalar, no se cumple en el presente caso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de la falta de contenido casacional desvirtúe en modo alguno su concurrencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1258/2018, interpuesto por D. Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 261/2018 seguido a instancia de D. Marcial contra la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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