ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5065/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIASALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5065/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2016, en el procedimiento nº 728/15 seguido a instancia de D.ª Socorro contra Ana Naya García SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de relación contractual y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte las demandas acumuladas de despido y extinción de contrato y declaraba la improcedencia del despido producido el 6 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de mayo de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Vilar Carneiro en nombre y representación de Ana Naya García SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta en las presentes actuaciones que la sentencia de instancia estima parcialmente las demandas acumuladas demandas de despido y extinción de contrato formuladas contra la empresa Ana Naya García SL, declara la improcedencia del despido producido el 6/10/2015 y, estimando también la demanda de extinción de contrato acuerda extinguir con la fecha de esa sentencia, 27/7/2016, la relación laboral condenado a la empresa, sin opción alguna, a que abone a la parte actora la cantidad de 8.637,54 euros en concepto de indemnización por despido. Asimismo, condena a la empresa al pago a la actora de los salarios de trámite en cuantía de 26 euros día desde el 6/10/2015 hasta la fecha de la sentencia.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de mayo de 2018 (Rec 970/17), aclarada por auto de 20/6/2018, confirma el pronunciamiento anterior, si bien matiza que no se trata de salarios de tramitación sino de los salarios dejados de percibir. Por lo que se refiere al recurso de la parte actora, la Sala reitera que no hay constancia de la violación de derechos fundamentales denunciados (garantía de indemnidad y dignidad). Y en cuanto al de la empresa, confirma la declaración de improcedencia del despido al entender que los hechos probados no determinan incumplimiento alguno imputable a la trabajadora. En cuanto a la denuncia de infracción del art 50.2 Estatuto de los Trabajadores (ET) sostiene que la acción de extinción del contrato de trabajo no nace con posterioridad a la acción de despido, toda vez que la primera nace tras la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en 14/9/2015, aunque la papeleta de conciliación es de 7/10/2015 y la demanda se presenta el mismo día, y la acción de despido nace a partir del 6/10/2015, que es la fecha de la carta de despido, y presentada la papeleta de conciliación en 26 de octubre de 2015. Ahora bien, ambas acciones nacen de una misma situación de conflicto, cual es la actuación laboral de la actora y su relación con la modificación de las condiciones laborales de la misma , por lo que la sentencia de instancia, en aplicación del art 50 ET ha dado respuesta en primer lugar a la acción que considera que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan, al entender que la base está en las acciones que se imputan en la carta de despido, pero ello relacionado con la mencionada actuación empresarial respecto de la modificación de jornada.

La aclaración de sentencia, solicitada por la empresa, fue admitida con la siguiente argumentación, con apoyo en STS de 20/3/2018 (rec 2271/16): Se ejercitaron acumuladamente las demandas de extinción del contrato del art. 50 ET y de despido. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente desde la fecha de la carta de despido, 6/10/2015, lo que implica que se deba fijar la indemnización legal por tal motivo, y sin que pueda permitirse el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa, pues tal pronunciamiento se ha de acomodar al de la estimación de la acción de extinción de del contrato. Por tanto, declarada la improcedencia del despido, la relación laboral se restaura y, por tanto se puede solicitar la resolución del contrato, lo que implica que no se puede permitir el ejercicio de la opción por la readmisión, y por otro lado se han de abonar los salarios dejados de percibir desde la declaración de improcedencia hasta la extinción del contrato por la sentencia recurrida. Y aunque en la sentencia de instancia se hable de salarios de tramitación en realidad son salarios dejados de percibir.

  1. - Acude en casación para la unificación la empresa demandada planteando "si procede la condena al abono de los salarios de tramitación (o salarios dejados de percibir), cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral, todo ello aunque quede acreditada la imposibilidad de la readmisión por haber cesado la empresa en su actividad o la existencia de cualquier otra causa que impida la relación laboral". El recurso tiene por objeto dejar sin efecto la condena en cuanto a la condena impuesta de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

1.- El recurso unificadores de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

  1. - El presente recurso carece de la cita y fundamentación de la infracción legal, y ello pese a las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión. Además de no existir un epígrafe dedicado a esta materia tampoco hay en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que la recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Por otra parte, la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación (recientes, SSTS 14/10/10 -rcud 3071/09-; 25/01/11 -rcud 3060/09-; y 10/07/12 -rcud 3522/11-).

TERCERO

1.- Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2014 (Rec 2029/14) que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL revoca parcialmente la sentencia de instancia y deja sin efecto el pronunciamiento conforme al cual se condena a la empresa empleadora al abono de salarios de tramitación al trabajador desde el 29/10/2012 hasta la notificación de la sentencia de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. - declaración de improcedencia del despido de 2/10/2012 y extinción indemnizada del contrato -. La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamiento previo, sostiene que la imposición de los salarios de tramitación no es ajustada a derecho dado que la redacción vigente delart. 56 del ET , establecida por RD 3/2012 solo se establece el abono de los salarios de tramitación cuando la opción sea por la readmisión, supuesto que no ocurre en el caso de autos.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, pero también son diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir, lo que quiebra la identidad sustancial.

  1. - En todo caso, el recurso no puede prosperar al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS de 20/3/2018 (Rec 2271/16) y las que en ella se citan, que establece que cuando se acuerda la extinción de la relación contrato ex art. 50 ET y se declara la improcedencia del despido, procede la condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia. Establece la primera de ellas, con remisión a STS 19/7/2016 (Rec 338/16), enjuiciando un supuesto similar al presente en el que se habían acumulado las demandas de extinción del contrato del art. 50 ET y de despido y la sentencia de instancia estimó ambas, la empresa viene obligada al abono de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado aunque en el ínterin no haya habido ocupación efectiva. Añade que:

"en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50 ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario conanterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa".

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados. Se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Vilar Carneiro, en nombre y representación de Ana Naya García SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 970/17, interpuesto por Ana Naya García SL y por D.ª Socorro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 27 de julio de 2016, en el procedimiento nº 728/15 seguido a instancia de D.ª Socorro contra Ana Naya García SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de relación contractual y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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