STS 75/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2020
Fecha28 Enero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 407/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 75/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arcadio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno, representados y asistidos por el letrado D. OCTAVIO POLO ARRIBAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Granada de 1 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de suplicación nº 738/2017 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 17 de enero 2017, autos acumulados 1045 al 1062/2015, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ayuntamiento de Monachil (Granada), representado y asistido por la procuradora Dª. MARÍA MORENO DE BARREDA ROVIRA y la letrada Dª. CRISTINA MANCEBÓN TORRES.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El actor D. Arcadio con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (Granada) desde el 1 de noviembre de 2014 con la categoría de Oficial 1ª Herrero a jornada completa habiendo sido abonada mensualmente la cantidad de 943,40 euros.

El actor D. Aureliano con D.N.I. núm. NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (Granada) desde el 1 de noviembre de 2014 con la categoría de Peón de la Construcción a jornada completa habiendo sido abonada mensualmente la cantidad de 943,40 euros.

El actor D. Balbino con D.N.I. núm. NUM002 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (Granada) desde 1 de noviembre de 2014 con la categoría de Oficial 1ª Albañil a jornada completa habiendo sido abonada mensualmente la cantidad de 943,40 euros.

El actor D. Bartolomé con D.N.I. núm. NUM003 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (Granada) desde el 1 de noviembre de 2014 con la categoría de Oficial 1ª Pintor a jornada completa habiendo sido abonada mensualmente la cantidad de 943,40 euros.

El actor D. Benigno con D.N.I. Núm. NUM004 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (Granada) desde el 1 de noviembre de 2014 con la categoría de Oficial 1ª Carpintería a jornada completa habiendo sido abonada mensualmente la cantidad de 943,40 euros.

Todas las relaciones laborales finalizaron en fecha de 30 de abril de 2015.

SEGUNDO: Los actores reclaman diferencias de salario desde noviembre de 2014 a abril de 2015 al entender que el Ayuntamiento demandado les debió abonar sus salarios conforme a lo establecido en los respectivos convenios del Sector que estiman de aplicación a su relación laboral. Las cuantías reclamadas son:

D. Arcadio conforme al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica:

Año 2014:

Noviembre: 285,30 euros.

Diciembre: 285,30 "

Año 2015:

Enero. 301,43 euros.

Febrero: 302,43 "

Marzo: 304,43 "

Abril: 284,30 "

P/ P extra diciembre: 407,9 euros.

P/ extra junio: 817,88 "

Indemnizaciones: 264,55 "

Total: 3.563,56 euros

D. D. Aureliano conforme al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas:

Año 2014:

Noviembre: 386,00 euros.

Diciembre: 359,86 "

Año 2015:

Enero: 367,60 euros.

Febrero: 380,75 "

Marzo: 407,05 "

Abril: 380,75 "

P/ P extra diciembre: 523,23 "

P/ extra junio: 1.052,75 "

Indemnizaciones: 908,96 "

Total: 5.152,65 "

D. Balbino conforme al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas:

Año 2014:

Noviembre: 444,20 euros.

Diciembre: 418,06 "

Año 2015:

Enero: 426,40 euros

Febrero: 439,55 "

Marzo: 465,85 "

Abril: 439,55 "

P/ P extra diciembre: 550,08 "

P/ extra junio: 1.106,76 "

Indemnizaciones: 1.000,62 "

Total: 5.720,11 euros

D. Bartolomé conforme al Convenio Colectivo de la Construcción Y obras Públicas:

Año 2014:

Noviembre: 442,20 euros.

Diciembre: 418,06 "

Año 2015:

Enero: 426,40 euros.

Febrero: 439,55 "

Marzo: 465,85 "

Abril: 439,55 "

P/ P extra diciembre: 550,08 "

P/ extra junio: 1.106,76 "

Indemnizaciones: 100,62 "

Total:5.720,11 "

D. Benigno conforme al Convenio Colectivo de la Industria de la Madera:

Año 2014:

Noviembre: 285,20 euros.

Diciembre: 282,33 euros.

Año 2015:

Enero: 279,46 euros.

Febrero: 282,33 euros.

Marzo: 285,20 "

Abril: 285,20 euros.

P/ P extra diciembre: 390,40 "

P/ extra junio:780,80 "

Indemnizaciones: 229,95 "

Total: 3.387,96 euros.

Se dan por reproducidos en su integridad desglose de las cantidades reclamadas que obran en los respectivos hechos cuarto de las demandas.

TERCERO: Por resolución de fecha 30 de septiembre de 2014 de la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo se concede al Ayuntamiento de Monachil (Granada) una ayuda de 167.270,00 euros para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven regulado por Real Decreto 6/2014 de 29 de abril por el que se aprueba el Programa "Empleo@joven" y la Iniciativa @ emprende "a fin de abonar gastos salariales derivados de los contratos subvencionados que se realicen. Los actores han sido empleados por el Ayuntamiento de Monachil en la realización de trabajos diversos incluidos en el Anexo de la mencionada resolución que se da por reproducida en su integridad.

CUARTO: Los actores han agotado la vía administrativa mediante la presentación de papeletas de conciliación ante el CEMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente las demandas promovidas por D. Arcadio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno contra el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (Granada) debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los demandantes las siguientes cuantías: D. Arcadio: 264,95 euros; D. Aureliano: 242,68 euros; D. Balbino: 304,04 euros: D. Benigno: 304,04 euros y D. Benigno: 229,95 euros, absolviendo a la citada demandada de resto de pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Arcadio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 17 de enero de 2017 , en Autos núm. 1045/15, seguidos a instancia de D. Arcadio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (GRANADA) debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida

.

TERCERO

Por la representación de D. Arcadio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 7 de octubre de 2004, Rcud. nº 2182/2003 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de enero de 2017, recaída en el recurso de suplicación nº 989/2016.

CUARTO

El 24 de mayo de 2018 se dictó providencia en la que se cuestionó la concurrencia de contradicción y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225 LRJS.

El 19 de junio de 2018 se efectuaron alegaciones por la parte recurrente. - El 26 de junio de 2018 se dictó providencia, mediante la que se tuvo por admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina.

El 3 de julio de 2018 se concedió al Ayuntamiento de Monachil (Granada) el plazo legal para formalizar la impugnación al recurso. - El 12 de julio de 2018 el Ayuntamiento formalizó el recurso de impugnación y en la misma fecha se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por impugnado el recurso de casación y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

El 13 de julio de 2018 la representante legal del Ayuntamiento presentó escrito, en el que informó que no había aportado por error el Auto de esta Sala de 16 de mayo de 2018, recaído en el recurso de unificación de doctrina nº 4454/2017, en el que se inadmitió el recurso por falta de contradicción. - El 16 de julio de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se requirió a la parte para que concretara si aportaba el documento con base a lo dispuesto en el art. 233 LRJS, contestándose afirmativamente por la parte recurrida el 23 de julio de 2018. - El 25 de julio de 2018 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó dar audiencia a la parte recurrente, así como al Ministerio Fiscal. - Efectuadas dichas alegaciones, la Sala dictó Auto el 19 de diciembre de 2018 en el que se acordó inadmitir el documento, aportado por el Ayuntamiento recurrido mediante escrito de 12 de julio de 2018.

Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 2019 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el que propuso la desestimación del recurso por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que ha de decidirse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los trabajadores, contratados mediante contratos eventuales por circunstancias para la producción por un Ayuntamiento sin convenio colectivo propio, con base a lo dispuesto en el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Programa de Empleo@Joven y la "Iniciativa@emprende+", tienen derecho a que se les retribuya con arreglo al convenio sectorial correspondiente.

La Sala en (Pleno) de fecha 6 de mayo de 2019, recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018, ha resuelto cuatro supuestos iguales al aquí debatido, cuya doctrina reiteramos por un elemental principio de seguridad jurídica.

  1. - Los demandantes fueron contratados temporalmente por el ayuntamiento demandado que carece de convenio propio en el marco del "Programa de empleo joven 2014" aprobado por el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Junta de Andalucía. Suscribieron con la corporación local contrato eventual por circunstancias de la producción que se prolongó desde la fecha de sus respectivas contrataciones hasta el 30 de abril de 2015. Cuando se extinguieron los contratos, los demandantes interpusieron demanda de reclamación de cantidad contra el ayuntamiento en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir los salarios establecidos en los convenios colectivos sectoriales provinciales, en cuyos ámbitos se encuadraban sus oficios. La sentencia del Juzgado de lo Social condenó al demandado a abonar al actor la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales por el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), rechazando el resto de peticiones de la demanda. El trabajador interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

1. - Los trabajadores recurren en casación unificadora, para lo cual articulan dos motivos, que persiguen el mismo objetivo, lo cual comporta una descomposición artificial del recurso para alcanzar el mismo objeto. - Invocan la infracción de los arts. 103.1 y 14 CE y 3.1, 17 y 28 ET y sostienen que la contratación temporal vinculada a una subvención por parte del Ayuntamiento, no justifica la inaplicación de los convenios colectivos sectoriales, en cuyo ámbito personal se integran los trabajadores demandantes.

En el primer punto de contradicción defienden la aplicabilidad de los convenios sectoriales referidos. - Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 (R. 2182/2003), del Pleno, dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de una trabajadora fija discontinua contratada como maestra en la guardería infantil regentada por un Ayuntamiento. El problema, resuelto por la sentencia, es que el Ayuntamiento carece de convenio colectivo propio y la reclamación de la actora se basa en lo dispuesto por el convenio colectivo estatal de centros de asistencia de educación estatal, debiendo decidirse por tanto si tal convenio le resulta de aplicación al Ayuntamiento. A juicio de la sentencia, la relación laboral entre las partes debe regirse por dicho convenio -o por el regulador de la actividad de que se trate- porque en caso contrario se crearía un injustificado vacío de regulación en los centros de trabajo a cargo de los Ayuntamientos, vulnerándose el principio de igualdad respecto de los trabajadores que prestan servicios para dichas entidades locales.

  1. - Debe apreciarse la existencia de contradicción exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia recurrida el ayuntamiento demandado carece de convenio colectivo propio y abona al trabajador un salario por debajo de las previsiones del convenio sectorial.

    En la sentencia de contraste la corporación local tampoco cuenta con convenio propio y paga al trabajador el salario mínimo interprofesional, menos que el convenio sectorial de aplicación por la actividad laboral desempeñada.

    En ambos pleitos las pretensiones son las mismas y los fundamentos idénticos. Sin embargo, en la sentencia recurrida se considera conforme a derecho el pago de un salario inferior al del convenio y en la de contraste no porque sostiene que, si la Administración local demandada carece de convenio propio, deben abonarse los salarios previstos en el convenio sectorial que resulte de aplicación.

  2. No impide la contradicción el hecho de que el contrato del trabajador de la sentencia recurrida se enmarca en el programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley autonómico 6/2014, lo que no ocurría en la sentencia referencial, porque se trata de un elemento que resulta irrelevante para la contradicción.

    La citada norma autonómica ni establece ni puede establecer condiciones de trabajo, puesto que el Estado tiene competencia exclusiva en materia laboral ( art. 149.7 de la Constitución).

    Es cierto que el auto de esta Sala fechado el 16 de mayo de 2018, recurso 4454/2017, en un asunto sustancialmente igual al presente, inadmitió el recurso por falta de contradicción. Pero el ulterior estudio por parte de la Sala ha llevado a la reconsideración del problema y ha apreciado la existencia de contradicción.

  3. Tampoco impide la contradicción lo manifestado por nuestra sentencia de 6 de julio de 2016, recurso 1942/2014, que negó la contradicción entre la misma sentencia ahora traída como referencial y la entonces recurrida, en la que se trataba de un operario contratado por obra o servicio determinado como herrero forjador. En dicha sentencia se negó la contradicción porque se consideró que en la sentencia de contraste la empresa era una guardería que venía a constituir una especie de unidad productiva. Por el contrario, el puesto de trabajo del recurrente era aislado e independiente de la actividad normal del Ayuntamiento, razón por la que se negó la concurrencia de contradicción.

    Se trata de una situación distinta del caso de autos, en el que el ayuntamiento contrató un total de 21 trabajadores a cargo del mismo programa de empleo joven destinados a la actividad de construcción para la realización de diferentes obras en el municipio. No se trata de una actividad puntual y realizada de manera aislada por un determinado trabajador, sino inserta en la normal y habitual de cualquier Ayuntamiento en la realización de obras de reparación, mantenimiento o reforma, que se llevan a cabo a través de la existencia de una brigada de obreros que se encarga de las mismas y dispone a tal efecto de una cierta infraestructura estable con tal finalidad, que viene a constituir una unidad productiva autónoma que resulta sin duda equiparable a estos efectos a la situación existente en la sentencia de contradicción en la que se trataba de una guardería municipal.

TERCERO

1. - En el segundo motivo se alega que la contratación temporal vinculada a una subvención no justifica la inaplicación del convenio sectorial. Los recurrentes invocan de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de enero de 2017 (R. 989/2016), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y condenó al ayuntamiento demandado a abonar a aquel la cantidad de 4.227,17 €.

En dicha sentencia, el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Piélagos desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de agosto de 2015 y ostentó la categoría de Peón. - Su contratación se formalizó mediante contrato de obra o servicio determinado de interés social.

El actor, cuyo contrato temporal estuvo sometido a subvención, reclamó las diferencias retributivas devengadas por aplicación de lo establecido en el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento demandado. - Dicha pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, que fue confirmada por la sentencia de contraste.

La sala de suplicación desestima el recurso del ayuntamiento, porque en la condición de empleador que éste tiene, el hecho de que dicho ente perciba una subvención determinada legal y reglamentariamente no justifica una diferencia retributiva, porque la subvención es una cantidad con la que se subviene o ayuda, pero no con la que se paga, pudiendo haber negociado el ayuntamiento, además, una cláusula de descuelgue del convenio de aplicación. Así, considera la sentencia que el convenio colectivo del ayuntamiento no puede excluir al personal laboral temporal, por el hecho de no percibir su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de dicha entidad local o por no venir relacionado en los puestos de trabajo de la entidad, ya que de ser así se estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable, a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal, con justificación en un alegado interés social, pues tampoco la entidad justifica la diferencia retributiva, exclusivamente porque el contrato del actor esté, en parte, subvencionado con cargo a presupuestos ajenos a la entidad.

Esta Sala en Auto de 16 de mayo de 2018, recaído en recurso de unificación de doctrina, que afectó a otro trabajador del Ayuntamiento demandado, como adelantamos en el motivo anterior, descartó también la concurrencia de contradicción con la misma sentencia, «...porque en el caso de la sentencia de contraste la norma de referencia sólo es el convenio colectivo del ayuntamiento demandado, y lo que se discute es únicamente la aplicación o no a un trabajador concreto de ese ayuntamiento, del propio convenio colectivo de la entidad empleadora, concluyendo la sala que al persistir la condición de empleador del ayuntamiento respecto del trabajador, y teniendo aquél un convenio propio que contempla la categoría contratada, no se justifica la diferencia retributiva por el hecho de que el ente perciba subvención determinada legal y reglamentariamente", mientras que, "... en el caso de la sentencia recurrida el ayuntamiento demandado no tiene convenio colectivo propio y en el propio contrato se indica que la relación se regulará por lo establecido en el Decreto ley de la Junta de Andalucía 6/2014. Y el recurrente pretende la aplicación del convenio colectivo para el sector de la construcción de la provincia de Granada, razonando la sala que las partes y la actividad desempeñada por el actor no pueden entenderse incluidas dentro del ámbito funcional y personal del citado convenio. A lo que se suma que la especialidad de la contratación justifica que la misma tenga una regulación específica, sin que ello suponga discriminación alguna», sin que «...las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción».

Aplicando la doctrina expuesta, debemos concluir que no concurre aquí contradicción entre las sentencias comparadas.

CUARTO

1. En el único motivo casacional admitido, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 103.1 de la Constitución, de los artículos 3.1, 17 y 28 del ET y de la jurisprudencia que cita. Defienden, a estos efectos, que el Decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía no puede interferir en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo establecido en el artículo 3 del ET porque no se trata de una norma que establezca condiciones de trabajo ni podría hacerlo en virtud de la reserva que la Constitución realiza en su artículo 149.7 en favor del estado al considerar la materia laboral competencia exclusiva del Estado.

  1. Las sentencias de esta Sala (Pleno) de fecha 6 de mayo de 2019, recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018, desestiman recursos idénticos argumentando que reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 17 de junio de 2011, recurso 2855/2010; 21 de abril de 2015, recurso 91/2014 y 19 de mayo de 2015, recurso 385/2014) sostiene que "como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET, al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio. Y en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado".

  2. Las sentencias del Pleno referidas explican que "una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades", desarrollando los argumentos siguientes: "en primer lugar, porque (dicha doctrina) resulta la adecuada en función de las previsiones del ET sobre el ámbito de aplicación de los convenios. En segundo lugar, porque permite unificar la posición de la Sala respecto de la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas en el sentido de rechazar tal aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Y, finalmente, porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público".

  3. El supuesto enjuiciado presenta la particularidad de que "el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que "la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior", comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar ¯entre muchas otras¯ actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos".

    En definitiva, dicha norma colectiva no puede aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio. La inexistencia de un convenio colectivo propio de estas corporaciones locales que desarrollan varias actividades no justifica la aplicación de varios convenios colectivos a una misma empleadora.

    Por otra parte, el convenio provincial de la I. Siderometalúrgica de Granada establece que su ámbito funcional son las empresas, a quienes se aplica el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, listando pormenorizadamente, a continuación, las actividades propias de la I. Siderometalúrgica, siendo patente, por tanto, que no integra la actividad propia de las corporaciones locales.

  4. - De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cual comporta la desestimación de la demanda en esta fase procesal, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Arcadio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno, representados y asistidos por el letrado D. OCTAVIO POLO ARRIBAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Granada de 1 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de suplicación nº 738/2017 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 17 de enero 2017, autos acumulados 1045 al 1062/2015, sobre Cantidad, que confirmamos en todos sus términos.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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