ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 344/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 344/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó auto el 30 de octubre de 2019 en el rollo de apelación 318/2019, por el que acordó no tener por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por D.ª Inmaculada contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada por este tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó auto el 30 de octubre de 2019 en el rollo de apelación 318/2019, por el que acordó no tener por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada por este tribunal. Razona la referida audiencia que no se ha acreditado al interponer los recursos tener satisfechas las rentas vencidas, siendo un requisito de admisibilidad del recurso al tratarse de un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento.

SEGUNDO

El recurso de queja se ha interpuesto en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento. Indica el recurrente que, al no admitirse los recursos, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso.

Procede examinar si cabe admitir el recurso de casación sin cumplir con la exigencia del art. 449.1 LEC en el marco de un procedimiento de desahucio por expiración del plazo y no por falta de pago de la renta.

TERCERO

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en los autos de 8 de mayo de 2019 y 4 de diciembre de 2019, también con relación a un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, resolviendo conforme a lo dispuesto en el art. 449.1 LEC.

La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3.º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6.º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

CUARTO

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D.ª Inmaculada, contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de 30 de octubre de 2019, rollo de apelación n.º 318/2019, por el que acordó no tener por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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