ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:626A
Número de Recurso4484/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4484/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4484/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 432/16 seguido a instancia de D. Jon contra Transportes de Barcelona SA, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Hugo Navarrete Gragera en nombre y representación de D. Jon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada por el trabajador recurrente se centra en decidir si procede el cómputo de la antigüedad reclamada por la tardía reincorporación al trabajo, tras el disfrute de una excedencia voluntaria.

La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de septiembre de 2018 (R. 3489/2018), estima el recurso de la empresa demandada, Transportes de Barcelona SA y revoca dicha resolución al considerar, por una parte, que los periodos de excedencia deben excluirse del cómputo de antigüedad, ya que sólo debe computarse el tiempo de prestación real de servicios, y por otra, que debe descontarse igualmente el tiempo comprendido entre el final de la segunda excedencia y la fecha en que se produjo la efectiva vuelta al trabajo (3 de abril de 2011 y 10 de julio de 2014), porque si bien es cierto que la empresa no ofreció al actor el reingreso a pesar de existir vacantes, también lo es que el trabajador no ejerció frente a ello ninguna acción judicial, y al no haber trabajado durante ese periodo considera que no tiene derecho a la antigüedad correspondiente.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina solicitando el cómputo como antigüedad del periodo de reingreso tardío tras la finalización de la última excedencia, y seleccionando de contraste la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de diciembre de 2018 (R. 218/2011), que modifica el criterio anterior de la Sala para señalar que la declaración judicial de improcedencia de despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso, conlleva el pago de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.

En ese caso la trabajadora había disfrutado de una excedencia de 2 años de duración, tras lo cual solicitó el reingreso a su empresa que le fue denegado, por lo que la trabajadora impugnó por despido. La sentencia de referencia confirmó la dictada en suplicación que, revocando la de instancia, estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido, centrándose el debate en casación sobre la procedencia en estos casos de la condena a los salarios de tramitación. La sentencia llega a la conclusión de que si bien durante el periodo en el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios, cuando la empresa incumple con la obligación de readmitir, la consecuencia es que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria)".

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, en la recurrida el trabajador no impugnó la negativa de la empresa a reingresarle tras la finalización del periodo de excedencia voluntaria, a pesar de la existencia de vacantes, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora reaccionó ante circunstancias similares impugnando por despido. Por otra parte, en la sentencia recurrida se pide el reconocimiento de la antigüedad "absolutamente a todos los efectos legales, económicos y de reclamación de derechos", mientras que en la sentencia de contraste se hace únicamente a los efectos del cálculo de los salarios de tramitación.

TERCERO

Por otra parte, el recurso incumple de manera manifiesta el requisito de cita y fundamentación de la infracción legal, por cuanto no atribuye a la sentencia impugnada infracción legal alguna, ni menos aún la fundamenta, y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Hugo Navarrete Gragera, en nombre y representación de D. Jon, representado en esta instancia por el procurador D. Antonio Sorribles Calle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3489/18, interpuesto por Transportes de Barcelona SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 432/16 seguido a instancia de D. Jon contra Transportes de Barcelona SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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