ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:623A
Número de Recurso2180/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2180/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2180/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 722/2017 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Ayuntamiento de Vilanova de la Barca y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Julia Dolset Artacho en nombre y representación de D.ª Palmira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 2019 (R. 6412/2018)-, con revocación de la de instancia, desestima la demanda de despido rectora de las actuaciones por apreciar la excepción de caducidad de la acción.

Consta que la actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Vilanova de la Barca demandado desde el 1 de septiembre de 2006 con la categoría de maestra de educación infantil.

El 27 de julio de 2017 le fue comunicado a la actora el despido por causas objetivas, efectivo desde el 31 de agosto de 2017. La actora presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Vilanova de la Barca el 27 y 28 de septiembre de 2017; reclamación que fue desestimada mediante resolución de 23 de octubre de 2017. La demanda impugnatoria del despido fue registrada ante el servicio de reparto de asuntos de los juzgados de lo social el 27 de octubre de 2017.

Como se ha indicado, la sala de suplicación aprecia la excepción de caducidad. Se funda esta decisión en el hecho de que el plazo para interponer la demanda por despido es de 20 días desde la fecha de efectos del despido, de conformidad con el art. 59.3 ET, y art. 103.1 LRJS, no siendo necesaria la reclamación previa de acuerdo con el art. 69.3 de la LRJS, en redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que quepa el agotamiento de la vía administrativa respecto de los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador, los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Sin que el que en la comunicación escrita notificada por la demandada no figurasen los requisitos previstos en el art. 69.1 LRJS obste a tal conclusión.

Recurre la trabajadora en casación unificadora alegando que el error en la indicación de los medios de impugnación padecido tanto en la carta de despido como en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, supone que no quepa declararse caducada la acción. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (R. 3327/2014), en la que se aborda el efecto que tiene sobre el cómputo de la caducidad de la acción el despido la información errónea de la Administración sobre los plazos para combatir la decisión extintiva.

Los datos relevantes para la decisión fueron los siguientes: el cese se produjo el 15 de marzo de 2012, la reclamación administrativa previa, impugnando el despido, se presentó el 30 de abril de 2012. El 10 de mayo de 2012 se comunicó la desestimación de la reclamación previa, haciendo constar que dicha resolución ponía fin a la vía administrativa "por lo que podrá ejercitar dichas acciones ante los órganos de la jurisdicción social en el plazo de 20 días" y el 4 de junio de 2012 se presentó la demanda en el Juzgado. La sala de suplicación entendió que la acción se hallaba caducada, criterio que la decisión de contraste no comparte, acogiendo el recurso del trabajador. Razona al respecto que reiterada doctrina jurisprudencial, coincidente con la del TC, declara que los plazos para interponer la demanda se suspenden por las causas marcadas en la ley y no por otras diferentes y en sentido contrario operan el principio de buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva. Buena fe que no se da en la actuación de la Administración. Tal jurisprudencia ha sido plasmada en el vigente artículo 69.1 de la LRJS.

No se desconoce que concurre cierta identidad entre las sentencias comparadas, al debatirse en ambas sobre la caducidad de la acción de despido en demandas articuladas frente a la Administración. Ahora bien, entre las mismas podría no concurrir la necesaria triple identidad que habilitaría el juicio positivo de contradicción, al partir de supuestos diversos. Así, en la sentencia recurrida la actora, recibida la carta de despido en la que no se indican los medios para su impugnación, interpone reclamación administrativa, a pesar de que tal requisito ha sido suprimido por el art. 69.3 LRJS en la redacción operada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo que determinó que cuando se plantea la demanda por despido, se hallaba caducada. Y esta situación no es exactamente la misma que resuelve y decide la sentencia de contraste, en la que no sólo se aplica una versión anterior del señalado art. 69 de la LRJS, sino que es la propia resolución que ponía fin a la vía administrativa previa la que contenía información errónea sobre los plazos para el ejercicio de la acción judicial.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Dolset Artacho, en nombre y representación de D.ª Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 6412/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Vilanova de la Barca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 6 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 722/2017 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Ayuntamiento de Vilanova de la Barca y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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