ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:612A
Número de Recurso3102/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3102/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3102/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 319/16 seguido a instancia de D.ª Amalia contra Atos Spain SA, Atos ODS Origin SA (absorbida por Atos Origin SA y posteriormente pasó a denominarse Atos Spain SA), Philips Ibérica SA, Vida Caixa SA, Generali España SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de Amalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 30-05-2019 (rec. 756/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a Generali España SA, Atos Spain SA, Atos Ods Origin SA, (absorbida por Atos Origin SA y posteriormente paso a denominarse Atos Spain SA) Vida Caixa SAU, Philips Ibérica SAU, (en adelante, "Philips" o la "Empresa") y Fogasa en reclamación por Derechos y Cantidad.

El actor prestó servicios para PHILIPS hasta el 20-11-2002, fecha en la que fue despedido disciplinariamente. Impugnó dicha decisión extintiva y en fecha 12-12-2002 llegó a un acuerdo conciliatorio en el SMAC, en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito hasta ese día la suma de 136.004,95 euros.

Por resolución del INSS de 3/3/2011, la actora pasó a situación de jubilación anticipada; accediendo a pensión consistente en el 72% de su base reguladora de 1851,57 euros/mes.

Philips Ibérica SA externalizó el fondo interno empresarial, suscribiendo un seguro colectivo sobre la vida, en los que la condición de asegurado y beneficiario correspondía a la trabajadora, primero con Sud América Vida y Pensiones SA. La actora estuvo asegurada hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha de su baja definitiva por despido improcedente. Asimismo, en la condición cuarta de las condiciones particulares se hace constar que los asegurados cesarán en el seguro al dejar de pertenecer a PHILIPS IBÉRICA y, en cualquier caso, al vencimiento de una anualidad en la que el asegurado cumpla los 65 años. En la póliza nº NUM000, de fecha de efecto 15/11/2002, suscrita por Atos Ods Origin SA con Vida Caixa España SA no está incluida la actora.

El art. 1 del Reglamento del sistema de pensiones de la empresa Philips en España dispone: " El sistema de pensiones de Philips cubre las contingencias de jubilación, invalidez, viudedad, orfandad y pensión a favor de familiares sobrevivientes. La cobertura se efectúa por medio de una pensión vitalicia o temporal. El art 7 dispone "En el caso de que el empleado deje de prestar servicios definitivamente en las Compañías relacionadas en el Anexo 1, por causa distinta a jubilación, muerte o invalidez, tendrá derecho a ser beneficiario de una póliza de seguro que cubra sus derechos devengados a la fecha de cese en el empleo. Para el cálculo de estos derechos se estará a lo dispuesto en el art. 10 párrafos 4 y 5, tomando como salario bruto, años computables y pensión de la seguridad social los correspondientes a la fecha de cese. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 2, referente a otros beneficios y en art. 10.6, sobre derechos devengados". Esto significa, en opinión de informe pericial, que consta en Autos, sobre el significado y alcance actuarial de Otros Beneficios" que los derechos de previsión complementaria contenidos en el Reglamento del Sistema de Pensiones de la Empresas Philips en España a la fecha de la extinción del contrato de la actora por despido el 20/11/2002. Cifrándose la contraprestación por jubilación en 72.753,65 euros, calculado a la fecha de la jubilación ordinaria 1/3/2015 y una vez descontados la prestación de jubilación abonada por el INSS desde esa fecha.

Y aunque, como se vio, aquí también existe un Reglamento interno que, en su art. 7, contempla la posibilidad de que "en el caso de que el empleado deje de prestar servicios definitivamente...por causa distinta a jubilación, muerte o invalidez, tendrá derecho a ser beneficiario de una póliza de seguro que cubra sus derechos devengados a la fecha de cese en el empleo", añadiendo que "para el cálculo de estos derechos se estará a lo dispuesto en el Artículo 10, párrafos 4 y 5", lo verdaderamente relevante es que el propio art. 7, en su último párrafo, prevé que "todo ello [es] sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2, referente a otros beneficios". A tales efectos, éste último precepto parece disponer la neutralización de los beneficios de seguridad social complementaria, o, en todo caso, su deducción, como consecuencia de las indemnizaciones que pudieran percibirse por el cese en la empresa. ..., sí debe atribuirse a dichos pactos, no obstante, la eficacia transaccional y neutralizadora de los hipotéticos derechos de seguridad social complementaria. Se impone, pues, como se adelantó, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen."

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda por entender que la indemnización por despido no anula el derecho del trabajador a percibir los derechos devengados en su plan de pensiones.

TERCERO

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-9-2009 (rec. 3590/2009). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda y declara que los derechos consolidados por el demandante en el primer sistema de pensiones de las empresas Philips en España asciende a la cifra de 129.889,65 euros hasta el momento en el que causó baja en la empresa por despido improcedente (13-07-2006) y, en consecuencia, condena a la empresa Philips Ibérica SA a garantizar dicha cantidad mediante póliza de seguros de la que sea beneficiario el actor, póliza que cubra sus derechos devengados a la fecha de cese en el empleo, con condena solidaria a La Estrella Seguros y Reaseguros SA hasta el límite cubierto por la póliza.

El actor, que había prestado servicios para la empresa desde el 1-10-1975, figuraba incluido entre el personal afectado por el Reglamento del Sistema de pensiones de las empresas Philips en España de 1994. El 1-6-2000 la empresa le remitió carta en la que le informaba de la constitución de un nuevo sistema de pensiones a través de un seguro colectivo de vida y de la posibilidad de abandonar el antiguo sistema y pasar al nuevo mediante adhesión; a la que procede el día 10-07-2000. El demandante fue objeto de despido mediante carta de 28-6-2006 con efectos del día 30; en el acto de conciliación celebrado en el SMAC la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la extinción indemnizada del vínculo laboral por importe de 374.659,39 euros netos comprensivos de indemnización saldo y finiquito. Oferta que fue aceptada y cobrada por el trabajador.

La Sala señala, al tratar de los arts. 7 y 2 del Reglamento, que no comparte el criterio anteriormente seguido en otras sentencias de la Sala y ello porque la neutralización a que se refiere el artículo 2 del Reglamento está contemplando los beneficios del Sistema de Pensiones de Philips, entre los que se encuentra la "indemnización por cese", que ninguna relación guarda con la indemnización por despido improcedente regulada en el ET, y el propio Reglamento contempla el beneficio reclamado en demanda (art. 7) sin necesidad de que el trabajador esté vinculado a la empresa al cumplir los 65 años, y la empresa suscribió una póliza para exteriorizar estos compromisos. Y considera que la eficacia liberatoria del acuerdo firmado entre las partes en el acto de conciliación no alcanza a los derechos y obligaciones que puedan derivarse del cumplimiento del Reglamento, fundamentándose en lo siguiente: a) A falta de otras precisiones, la liquidación debe entenderse que corresponde a los salarios devengados con ocasión de la extinción; b) No puede deducirse del acuerdo la existencia de una liquidación relativa a los derechos consolidados en el Plan de Pensiones, al no existir en el mención alguna sobre ellos; y c) Tras haber solicitado el trabajador copia de los certificados individuales anuales desde 1999 o que le indicaran a quien debía reclamarlos, la empresa contestó que la valoración de la pensión reconocida era una mera expectativa de derecho supeditada a su jubilación en la Cia., por lo que al finalizar la relación (por despido) por razón distinta a la de jubilación, no procedía su petición.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En ambos casos, se trata de trabajadores de la empresa PHILIPS, adheridos al sistema de pensiones instrumentalizado en la empresa.

CUARTO

Al margen de esas consideraciones, de lo relacionado se desprende que las sentencias controvertidas mantienen singularidades en los hechos que no permiten apreciar la contradicción exigida en el art. 219 LJS. Por un lado, en la sentencia recurrida la trabajadora demandante se mantiene invariablemente en una única modalidad aseguratoria. En cambio, en la sentencia de contraste, la empresa le remite una carta al trabajador instándole a adherirse "al nuevo sistema de pensiones mediante un seguro colectivo de vida", modificación que el trabajador de la sentencia de contraste acaba aceptando, sin especificar si la trabajadora había recibido idéntica oferta empresarial y, en su caso, si también la había aceptado o la había rechazado.

Por otro lado, en la sentencia recurrida bajo la cobertura de una póliza de seguros privada, la extinción del contrato de trabajo de la demandante de la sentencia recurrida supuso, con seguridad, que dejara estar bajo a cobertura puesto que ya no aparecía mencionada como asegurada al pasar a una situación de jubilación anticipada, circunstancias que no acontecen en la sentencia de contraste y que permite explicar que se hayan producido fallos distintos, pero no contradictorios entre las dos sentencias sometidas a consideración dada la divergencia entre los hechos que contienen.

Por último, se aprecia un posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir: falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. En este caso, al realizar la parte recurrente un examen comparativo de, varias sentencias de contraste, una del Tribunal Supremo y otras dos de Tribunales Superiores de Justicia tal relación de contradicción no se ajusta a la regulación de este tipo de recurso de casación. Ello trae causa de que la redacción del Recurso de Casación, de fecha 12/07/2019, es anterior a la definitiva elección de sentencia de contraste que se efectuó tras escrito de la Secretaría de la Sala 4ª en fecha de 24/09/2019 por lo que el tenor literal del recurso maneja varias sentencias de contraste.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 21 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de noviembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 756/18, interpuesto por D.ª Amalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 319/16 seguido a instancia de D.ª Amalia contra Atos Spain SA, Atos ODS Origin SA (absorbida por Atos Origin SA y posteriormente pasó a denominarse Atos Spain SA), Philips Ibérica SA, Vida Caixa SA, Generali España SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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