ATS, 9 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:600A
Número de Recurso2442/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2442/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 231/17 seguido a instancia de D. Genaro contra File Management Systems SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de File Management Systems SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrinal la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido por vulnerar la tutela judicial efectiva.

En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada, File Management Systems SL, desde el 2-7-2012, y categoría profesional de Técnico, siendo despedido mediante carta el 15-6-2016, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que declaró la nulidad del despido, condenando a la demandada a la inmediata readmisión, lo que tuvo lugar el 16-1-2017. Por carta de 20-1-2017 la empresa comunica al actor el despido disciplinario con efectos de ese día, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, y abandono y desidia en el puesto de trabajo. Ante la Sala de suplicación y en lo que es ahora al caso, la mercantil recurrente interesó la nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a) LRJS denunciando la infracción del art. 307 de la LEC, manifestando la supuesta irregularidad procesal cometida por el Juez a quo al sustentar los HP 8º y 9º en la identidad de un testigo que no depuso el día de la vista. Seguidamente, se destina la segunda parte del motivo a justificar la anulación de la sentencia porque la prueba pericial realizaba estaba manipulada. La Sentencia rechaza el motivo, así como los destinados a la revisión fáctica y el fondo del asunto, confirmando el fallo combatido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada ante la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 14 de junio de 2005 (rec. 1248/2005), recaída en un procedimiento por despido, y procediendo la sentencia a declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a celebrarse el juicio, a los efectos de evitar situaciones de indefensión a las partes. En concreto, la sentencia entiende que el juzgador de instancia no permitió practicar la confesión con el representante legal que compareció, sin razonar suficientemente el motivo de la denegación, ni utilizando la diligencia final para volver a citar a la persona propuesta para que prestase confesión.

Antes de continuar no resulta ocioso señalar que es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial" (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08-; 27/04/10 -rcud 2164/09-; 31/01/11 -rcud 855/09-; y 15/04/11 -rcud 2885/10-), "... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04-].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04-]" ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06-; 19/02/08 -rcud 3976/06-; y 27/11/08 -rcud 3599/06-).

Y de otra parte, cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99-, con cita de precedentes .... 15/09/09 -rcud 1205/08-; 27/04/10 -rcud 2164/09-; 28/02/11 -rcud 297/10-; y 08/03/11 -rcud 2327/10-), "... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma" ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05-; 05/05/09 -rcud 761/08-; 23/06/09 -rcud 311/08-; y 15/09/09 -rcud 1205/08-).

Exigencias que obviamente no concurren en los supuestos contrastados, pues lo primero que se observa es que ninguna homogeneidad presentan las sentencias enfrentadas dentro del recurso en lo que atañe a la posible indefensión provocada por la actividad probatoria desplegada en cada uno de los supuestos. Y así, mientras que en la sentencia recurrida la nulidad se postula a propósito de la prueba testifical desplegada en el acto de la vista, al sostener la recurrente que se consignó en la sentencia el nombre de una persona distinta a la que realmente depuso en el plenario, y en relación a la pericial practicada la denuncia giró sobre el hecho de que fue un perito distinto al inicialmente propuesto, motivo que la Sala condena al fracaso al no haber generado indefensión alguna a la parte, al tratarse de un error material en lo que a la identificación del testigo atañe, y la elección del perito se ubica dentro de lo que es pura estrategia procesal. Nada de esto acontece en la decisión de referencia, donde el problema procesal giró sobre la práctica de la prueba de confesión en una persona jurídica que, como es sabido, contiene una minuciosa regulación tanto en la derogada LPL como en la LEC, y al no permitir el Juez a quo su práctica generó indefensión a las partes, y determinó la nulidad de lo actuado. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente. Y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e imposición de costas en cuantía de 300,00 €, por la parte personada ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de File Management Systems SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 64/19, interpuesto por File Management Systems SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 231/17 seguido a instancia de D. Genaro contra File Management Systems SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300,00 €, por la parte personada ante esta Sala y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR