ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14217A
Número de Recurso1589/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1589/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1589/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 871/2014 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la Mutua Asepeyo y Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Mutua Asepeyo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de octubre de 2018, que estimaba parcialmente los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. José María Benítez Cabañas en nombre y representación de D. Gonzalo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de octubre de 2018 (R. 2865/2017) revoca, parcialmente, la sentencia de instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de vigilante de seguridad.

Se declara probado que el demandante, tras el accidente de trabajo sufrido, presenta las siguientes secuelas: FRACTURA TIBIA-PERONÉ IZQUIERDO DIAFASARIA, TRATADA MEDIANTE OSTEOSÍNTESIS Y POSTERIOR ARTROSCOPIA DE RODILLA (SINOVECTOMÍA PARCIAL Y RESECCIÓN PARCIAL GRASA DE HOFFA)", recogiéndose en dicho informe como limitaciones orgánicas o funcionales las de "DEF. OSTEOARTICULAR (MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO) GRADO (GONALGIA CONTROLADA CON TRATAMIENTO SINTOMÁTICO CON LIMITACIÓN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y BUEN ALCANCE MUSCULAR -4+/5, CON BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN ESTABLES) + CICATRICES DESCRITAS EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO".

Dichas lesiones, si bien implican secuelas en la rodilla y tobillo izquierdos, provocan una afectación en grado mínimo y que se haya controlada con tratamiento sintomático a demanda, siendo la limitación a últimos grados de flexión y muy aceptable el balance muscular del miembro inferior afectado, siendo estables la bipedestación y la deambulación.

Igualmente, se declara probado que el actor, más allá de presentar una cierta limitación en la flexión del tobillo izquierdo, había sido declarado APTO para su puesto de trabajo en informe de aptitud laboral elaborado por el servicio de vigilancia de la salud correspondiente.

Siendo así, no se considera que concurra una imposibilidad de ejecutar las tareas fundamentales de su profesión habitual de vigilante de seguridad sin armas, sin embargo, sí en el de Incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta la falta de rendimiento por las secuelas padecidas, al presentar ocasionalmente dolor e inflamación, en una profesión que va a exigir bipedestación mantenida.

TERCERO

Recurre el actor en casación unificadora. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 19 de octubre de 2006 (R. 1939/2006). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación planteado y, con ello, confirma la sentencia de instancia que había declarado al actor en situación de IPT. Para ello señala que la profesión del actor es la de vigilante de seguridad para la que no se admite deficiencia alguna de la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo según Anexo al Real Decreto 2487/98 por el que se regula acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, en consecuencia para el caso de tener que emitirse informe médico para que pudiera entrar o seguir trabajando en cualquier empresa de seguridad el mismo sería negativo.

En este caso, el actor presentaba las siguientes secuelas de su accidente de trabajo: Presencia de material de osteosíntesis, cicatrices, tumefacción y limitación de la movilidad (conservando el 50% de la flexión -20º- y sin que pueda realizar los movimientos de extensión, inversión y eversión) en el tobillo izquierdo.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas de los que derivan distintas limitaciones funcionales (sustancialmente más graves y relevantes en el caso de la sentencia de contraste), a lo que hay que añadir que, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la sentencia de contraste, en el de la recurrida sí consta acreditada y objetivada la calificación de APTO del actor para la realización de las tareas propias de su profesión habitual.

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

SEXTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Benítez Cabañas, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2865/2017, interpuesto por D. Gonzalo y Mutua Asepeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 15 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 871/2014 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la Mutua Asepeyo y Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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