STS 57/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución57/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 57/2020

Fecha de sentencia: 28/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1758/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres (1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1758/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 57/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 214/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Plasencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de CNES Araplasa S.A., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Cermeño Roco, bajo la dirección letrada de don Francisco Mateos Roco; siendo parte recurrida Forjados Badajoz S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de don Fernando José Alejandre Monterrubio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de Forjados Badajoz S.A., interpuso demanda de proceso monitorio contra CNES Araplasa S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara:

"...sentencia, por la que con estimación íntegra de la demanda,

"-se declare que la entidad demandada adeuda a Forbasa, la suma de 70.242,67 € condenando a la misma a abonar dicha suma a la actora más los intereses legales computados a partir de la interpelación judicial.

"-se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas de este proceso..."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    "...en su día Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Forjados Badajoz, S.A. (Forbasa) frente a nuestra mandante y se absuelva a Cnes. Araplasa, S.A. de todos los pedimentos que frente a ella se recogen en la citada demanda, no condenándosele al abono de la cantidad que se le reclama, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Plasencia, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Inmaculada Fernández Chávez, en nombre y representación de Forjados Badajoz SA (Forbasa) y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada Cnes Araplasa SA de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas procesales al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Forjados Badajoz, SA (Forbasa) contra la Sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 214/2.016, del que dimana este Rollo, debemos Revocar y Revocamos la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de Forjados Badajoz S.A, (Forbasa frente a Aridos y Aglomerados de Plasencia, S.A (Cnes. Araplasa, S.A.), debemos Condenar y Condenamos a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Dos Euros con Sesenta y Siete Céntimos de Euro (40.242,67 euros), más los intereses de la expresada cantidad, que se computarán a un tipo de interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (14 de Diciembre de 2.016) hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancias como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El procurador don José Carlos Frutos Sierra, en nombre y representación de Cnes. Araplasa S.A. interpuso recurso de casación por interés casacional, fundado como motivo único en la infracción del artículo 1154 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta sala.

CUARTO

Se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a la parte recurrida, Forjados Badajoz S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Luciano Rosch Nadal.

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Forjados Badajoz S.A. (en adelante, Forbasa) presentó demanda de juicio ordinario, derivado de monitorio previo, en la que reclamaba de la demandada Cnes. Araplasa S.A. (en adelante, Araplasa) el importe de dos facturas impagadas por importe total de 70.242,67 euros, como consecuencia de del contrato de ejecución de obra y suministro de materiales celebrado entre las partes.

La demandada se opuso alegando que no debía cantidad alguna porque el contrato había quedado resuelto por causa exclusivamente imputable a la demandante Forbasa y existía una previsión contractual en cuya virtud, en tal caso de resolución por incumplimiento de Forbasa, no podría reclamar cantidad alguna.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que la demandante había incurrido en varios incumplimientos -no cumplir la normativa en materia de Seguridad y Salud, no estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas para la Construcción y el abandono de la obra sin haber terminado los trabajos-, lo que conllevaba que la demandante podía hacer suyas -en concepto de indemnización por daños y perjuicios- las cantidades pendientes de abono por cualquier concepto y las garantías constituidas o depósitos que pudieran existir.

La demandante interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 40.242'67 euros.

La Audiencia hace uso de la facultad judicial moderadora de la pena porque entiende que la obligación pactada en el contrato de ejecución de obra de fecha 20 de octubre de 2014 ha sido parcialmente cumplida por la entidad contratista demandante y, de hecho, las dos facturas cuyo importe es objeto de reclamación responden a la ejecución de ciertas unidades de obra cuya correcta realización en momento alguno ha sido objeto de discusión, ni se ha alegado que hubieran sido ejecutadas con defectos. De ahí que considera que la obligación ha sido parcialmente cumplida por la entidad demandante y la cláusula penal debe moderarse obligatoriamente por el tribunal, tal y como resulta del mandato imperativo que contiene el artículo 1154 del Código Civil.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación por interés casacional la parte demandada Araplasa.

SEGUNDO

La sentencia recurrida da por sentado que la falta de inscripción de Forbasa en el Registro de Empresas Acreditadas supuso un incumplimiento de una de las obligaciones asumidas con Araplasa ya que, según el contrato suscrito entre ambas partes, la subcontratista, Forbasa, quedaba obligada a cumplir y hacer cumplir a sus trabajadores toda la normativa y legislación vigente en materia de seguridad y salud. Es lo cierto que Forbasa no reunía los requisitos legalmente exigidos para ser contratada ni para subcontratar una obra y por esa razón la propia demandante dirigió una comunicación a Araplasa en la que -siendo consciente de que había contratado sin estar legalmente habilitada- comunicaba que sólo podía suministrar material de obra y en consecuencia reconocía que no podía asumir el cumplimiento de la obligación de ejecutarla, expresando que se desvinculaba y apartaba unilateralmente del contrato de ejecución de obra firmado. La decisión de Forbasa -consecuencia del accidente de trabajo de uno de los trabajadores y de la intervención de la Inspección de Trabajo- supuso a efectos civiles un incumplimiento del contrato suscrito, imputable exclusivamente a dicha entidad, y daba lugar a la resolución del contrato; consecuencia de la cual, y según lo pactado, Araplasa haría suyas -en concepto de indemnización por daños y perjuicios- "las cantidades pendientes de abono por cualquier concepto, las garantías constituidas y/o depósitos que pudieran existir y la producción pendiente de facturar por parte del subcontratista, salvo por causas de fuerza mayor". Es decir, existió un abandono de la obra que supuso por parte de la actora un claro incumplimiento contractual, pues la cimentación y la estructura en ningún momento iba ya a poder ser ejecutada por la actora, lo que llevaba a la resolución contractual.

No obstante, la Audiencia consideró que la demanda debía ser estimada en parte por aplicación de la facultad de moderación de la cláusula penal, según lo restablecido en el artículo 1154 CC.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1154 CC en relación con la jurisprudencia de esta sala acerca de la moderación de la cláusula penal.

Cita varias sentencias (entre otras, la 710/2014, de 3 de diciembre y 44/2017, de 25 de enero) de cuya doctrina coincide en señalar que únicamente cabe operar la moderación de la pena cuando existe un cumplimiento parcial o irregular de la obligación, pudiendo entonces ser ajustada la pena al mayor o menor grado de incumplimiento.

En efecto dicha solución no es adecuada en casos como el presente en que la penalidad pactada lo es para el caso de que se produzca una resolución contractual por incumplimiento de la contratista y ésta es la situación que se ha dado entre las partes, ya que cesaron las obligaciones propias del contrato por dicho incumplimiento de Forbasa y específicamente para tal supuesto se estableció que la parte incumplidora quedaba privada de cualquier derecho a reclamar cantidad alguna.

Entre las más recientes, la sentencia nº 325/2019, de 6 de junio, reitera que:

"es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido".

Como se ha dicho, la literalidad de la cláusula en cuestión no admite otra interpretación que aquella que excluye cualquier forma de moderación una vez producida.

En consecuencia procede la estimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO

Estimado el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas por el mismo, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Las costas del recurso de apelación se imponen a la demandante Forbasa ya que el mismo debió ser desestimado ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cnes. Araplasa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) de fecha 6 de marzo de 2017, en Rollo de Apelación n.º 144/2017.

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - Confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

  4. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

  5. - Condenar a la parte demandante Forbasa al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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