SAP Cantabria 236/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución236/2020

S E N T E N C I A Nº 000236/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

===================================

En la Ciudad de Santander, a ocho de mayo dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 810 de 2018, Rollo de Sala núm. 1005 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de 2019, seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra Dª Nicolasa .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Nicolasa, representada por el Procurador Sr. Juan Ramón Martínez Muriedas y defendida por la Letrada Sra. Rebeca de Beraza Lavín; y apelada la parte demandada, D. Jesús Luis, representado por el Procurador Sr. Angel Vaquero García y defendido por la Letrada Sra. Marta Alonso Serna.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de octubre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra DOÑA Nicolasa, y desestimando íntegramente la reconvención, debo declarar y DECLARO la resolución del contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar celebrado entre las partes el 15/08/2017, y CONDENO a DOÑA Nicolasa a pagar a D. Jesús Luis la cantidad de 9.232,10 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta esta sentencia, y los intereses legales incrementados dos puntos desde esta sentencia hasta su pago, con condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.

  1. Por D. Jesús Luis se presentó demanda por la que se ejercita, esencialmente, acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 9.232, 10 euros contra Dª Nicolasa . Alegó como fundamento de su petición el incumplimiento por la demandada del contrato de explotación de máquinas recreativas perfeccionado entre las partes el 15 de agosto de 2017 y la aplicación de la cláusula penal pactada como estipulación VIII del contrato.

  2. La demandada formuló contestación oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación por nulidad del contrato, o, subsidiariamente, por la nulidad de las cláusulas IV y VII, y, subsidiariamente, intereso la moderación de la indemnización a la cantidad de 1232, 10 euros. Interpuso en todo caso reconvención interesando la nulidad de las cláusulas IV y VII señaladas.

  3. Por el actor se interesó la desestimación de la reconvención presentada.

  4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Santander estimó íntegramente la demanda y desestimó completamente la reconvención. En síntesis, estimó la correcta aplicación de la estipulación VIII por no apreciarse la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de su obligación por la demandada ni incumplimiento imputable al demandante; la existencia cierta de los presupuestos para declarar la resolución contractual al amparo del art. 1124 CC; la inexistencia de la condición de consumidora en la demandada, como fundamento para poder declarar el carácter abusivo de las cláusulas IV y VII y, en f‌in, la desestimación de la petición de moderación de la cláusula penal aplicada.

    5. Dª Nicolasa interpuso recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de las pruebas y en las conclusiones jurídicas que alcanza, en relación con tres pronunciamientos concretos: ( i ) el incumplimiento del actor al imposibilitar el traspaso amparado en una causa justif‌icada -el interés del menor- por ampararse el actor en una cláusula oscura y consentida, en su caso, por error por la demandada, lo que implica su nulidad y con ella la del contrato; ( ii ) la consideración de la condición de consumidora de la recurrente; y ( iii ) la necesidad de moderar la indemnización.

  5. El actor formuló oposición al recurso e interesó su desestimación con conf‌irmación integra de la sentencia.

  6. El razonamiento decisorio de la Sala seguirá y respetará el orden de las alegaciones contenidas en el recurso.

SEGUNDO

Incumplimiento del acreedor. La cláusula VIII sobre cierre o traspaso del bar.

  1. Decíamos que el recurrente alega, aun sin señalarlo, una excepción de incumplimiento contractual que imputa al acreedor por no permitir la aplicación de la estipulación octava sobre cierre o traspaso del bar del contrato de 15 de agosto de 2017 de explotación de máquinas recreativas, que en lo que ahora importa dice así:

    " Excepcionalmente, solamente para el caso de que el Bar obtenga la subrogación del nuevo titular en las cláusulas del presente contrato mediante la f‌irma de la documentación necesaria para asegurar el periodo de exclusiva pactado con éste, no se entenderá incumplido por el Bar el presente contrato, pero éste asume que aún así responderá solidariamente con el nuevo titular del total cumplimiento del contrato hasta la f‌inalización del periodo de exclusiva pactado. "

  2. En def‌initiva, en origen, se aludió a la excepción de incumplimiento contractual. Y es que debemos de recordar que cuando una de las partes incumple la otra puede exigirle el cumplimiento; pero también, en determinadas condiciones, puede resolver el contrato. Sin embargo, la ley ( art. 1.124 C.Civil ) y la buena fe exigen que quien pretende la resolución del contrato -en este caso, la parte actora- por incumplimiento de la otra parte ha de haber cumplido sus obligaciones o haber ofrecido su cumplimiento, o al menos y en su caso, su incumplimiento tiene que estar motivado por el previo incumplimiento de la otra, que autoriza a aquella a oponer la excepción de incumplimiento frente a cualquier pretensión de cumplimiento o resolución; lo contrario sería tanto como prevalerse de la propia conducta antijurídica, lo que obviamente no puede ser admitido, pues quien primero incumple el contrato no puede pedir la resolución ( por todas, las sentencias del TS de 3 de Junio y 20 de Diciembre de 1993 ).

  3. Sin embargo, no podemos observar, como pretende la parte recurrente, que se haya producido un previo y esencial incumplimiento del acreedor que haya motivado necesaria y causalmente la respuesta del deudor. En tal sentido, las explicaciones dadas por el juez de instancia son clara y certeras, y poco más debe añadirse: de un lado, el propio contrato, en su redacción literal ( art. 1281 CC ) que no la hace contraria a la intención por lo que no deben entrar en juego el resto de las reglas de interpretación previstas en los arts. 1281 a 1289 CC ( el denominado "canon de la totalidad" ), exige paladinamente que la subrogación del nuevo titular en las cláusulas del contrato se obtenga mediante la f‌irma de la documentación necesaria para asegurar el periodo de exclusiva, lo que impone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR