SAP Baleares 209/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2022
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha16 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV N.I.G. 07040 42 1 2020 0011692

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2020

Recurrente: FUTURA RED 2000 SL, FUTURA PETROL STATIONS, S.L.

Procurador: BERTA JAUME MONTSERRAT, BERTA JAUME MONTSERRAT

Abogado: EDUARDO RAMIS JANER, EDUARDO RAMIS JANER

Recurrido: FERRATRANSGUT, S.L.

Procurador: SILVIA COLOM RUIZ

Abogado: BLANCA CORTES DE LACOURT

Rollo núm. 543/21

Autos núm. 460/20

SENTENCIA núm. 209/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la entidad "FERRATRANSGUT, S.L.", siendo su Procuradora Dª Silvia Colom Ruiz y su abogada Dª Blanca Cortés de Lacour, y como parte demandada- apelante la entidad "FUTURA PETROL STATIONS, S.L." y "FUTURA RED 2000, S.L.", representadas por la Procuradora Dª Berta Jaume Montserrat y con la asistencia letrada de D. Eduardo Ramis Janer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 30 de abril de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 460/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FERRATRANSGUT, S.L. frente a FUTURA PETROL STATIONS, S.L. y FUTURA RED 200, S.L. y, en consecuencia, CONDENO a FUTURA PETROL STATIONS, S.L. al pago de 34.159,56 euros a favor de la actora y a FUTURA RED 2000, S.L. al pago de 28.060,3 euros a favor de la actora; estas cantidades devengarán el interés legal desde el día 13 de mayo de 2020, sin perjuicio del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en documento número uno, relativo a una pretendida " certif‌icació n de entrega del burofax de fecha 28 de abril de 2020 que forma parte inseparable del documento uno de la contestación a la demanda. El cual por error involuntario en la presentación de la contestación a la demanda no se incluyó junto al resto del burofax que conformaban el documento número uno de la contestación a la demanda." . Siendo la unión de dicha documental admitida mediante auto del Tribunal, sin perjuicio de la valoración que pudiera la misma merecer en sentencia. Siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad "FERRATRANSGUT, S.L.", accionaba contra las mercantiles "FUTURA PETROL STATIONS, S.L." y "FUTURA RED 2000, S.L.", exponiendo que la demandante tiene como objeto social el transporte nacional de mercancías por carretera. Por su parte, las demandadas tienen como objeto principal la venta de carburantes. Sucediendo que, en el ejercicio de sus actividades, las partes suscribieron contrato de colaboración profesional en fecha 4 de mayo de 2016, cuyo objeto se limitaba, de conformidad a la cláusula primera del mismo, a que la hoy actora, actuando como transportista, prestase servicios relativos a la carga, transporte y descarga de las mercancías indicadas por el demandado a las estaciones señalas por este. Se explicaba, asimismo: que se pactó una duración de 3 años prorrogables por periodos similares, salvo denuncia de cualquiera de las partes con una antelación mínima de 3 meses; que el contrato quedó prorrogado en fecha 4 de mayo de 2019 por ausencia de denuncia a su término; que el 7 de mayo de 2019 la parte hoy demandada indicó a la actora la f‌inalización del contrato por llegada del término, a lo que se opuso la actora alegando la renovación tácita; que las partes siguieron dando cumplimiento al contrato; que el 31 de octubre de 2019 la parte demandada remitió comunicación a la actora anunciando su intención de resolver el contrato a fecha 31 de enero de 2020; que la parte actora se opuso a

esa resolución de contrato por ser ajena a la duración pactada; que la partes siguieron dando cumplimiento al contrato; que, en fecha 4 de mayo de 2020, la parte demandada remitió comunicación advirtiendo a la actora que el contrato había f‌inalizado el 3 de mayo de 2020; que las partes cesaron en sus prestaciones a partir del 4 de mayo de 2020; y que corresponde a la parte actora una indemnización de 35.075,35 euros a cargo de "Futura Red 2000, S.L." y de "42.699,51 euros a cargo de "Futura Petrol Stations, S.L.". En consecuencia, solicita que se condene a "Futura Petrol Stations, S.L." a pagar 42.699,35 y a "Futura Red 2000, S.L." a pagar 35.075,35 euros, así como, en ambos casos, al pago de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, más el interés por mora procesal desde la interposición de la demanda.

La parte demandada contestó a la demanda y se opuso alegando, esencialmente, la f‌inalización del contrato por el transcurso de la duración pactada, y la ausencia de derecho a la reclamación de la indemnización contenida en la cláusula 11ª del contrato. También alegó abuso de derecho en cuanto a la reclamación de la indemnización.

SEGUNDO

La sentencia de instancia situó el debate litigioso explicando que, como quiera que no es un hecho controvertido que la duración inicial del contrato fueron 3 años y que las partes cumplieron correctamente sus obligaciones durante ese tiempo, la discrepancia deriva, esencialmente, de que la parte actora entiende que la demandada resolvió de forma unilateral el contrato en fecha 4 de mayo de 2020, quedando pendientes 2 años de duración pactada tras la renovación tácita del contrato el 4 de mayo de 2019, lo que, en la consideración de dicha parte, tendría unas consecuencias indemnizatorias. Así, según entiende la actora, de conformidad con la cláusula 11ª del contrato le corresponde una indemnización de los honorarios que habría debido percibir desde 4 de mayo de 2020 hasta el 4 de mayo de 2021 (esto es, desde la resolución hasta el f‌in del año en curso del contrato), y, además, los honorarios correspondientes a los 3 meses del preaviso que la demandada incumplió.

De la posición de la parte demandada extrae también la sentencia que, en cambio, esta parte entiende que la renovación que se produjo en fecha 4 de mayo de 2019 extendía la vigencia del contrato por un único año más, hasta el 4 de mayo de 2020. Por tanto, ejercitada la opción de resolución unilateral sin causa (cláusula 11ª) en fecha 31 de octubre de 2019, con efectos a fecha 31 de enero de 2020, el contrato cesó en esa fecha; si bien, af‌irma también que el hecho de que se siguieran encargando trabajos a la demandada hasta el término natural del contrato, el 4 de mayo de 2020, determina la inaplicabilidad de la cláusula indemnizatoria.

En tal contexto, la sentencia analizó las cláusulas contractuales, concluyendo que la renovación del contrato producida en mayo de 2019, implicaba una vigencia del contrato por una duración de 3 años, y no, como sostiene la demandada, una expiración en mayo de 2020. Conclusión alcanzada sobre la base de los argumentos judiciales cuyos principales puntos se pasan a reproducir, a saber:

"En relación a la primera de las cuestiones, la interpretación de la cláusula 4 del contrato (duración), la postura de la parte demandada no tiene fundamento. La cláusula indica que el contrato "tendrá una duración de un 3 años, a partir de la fecha de su f‌irma, y será prorrogable tácitamente por periodos similares, salvo denuncia fehaciente de una de las Partes previa a la prórroga del Contrato con una antelación mínima de 3 meses".

El sentido literal de la cláusula es el prevalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, salvo que exista evidencia de que es contrario a la voluntad de las partes. En este caso, el contrato es cristalino. El plazo es de 3 años y prorrogable por periodos similares. Esto es, sucesivos periodos de...

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