STS 78/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2020:131
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución78/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 78/2020

Fecha de sentencia: 27/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 172/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 172/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 78/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 27 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 172/2017, interpuesto por Dº. Luis Angel, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, asistido del letrado Dº. Manuel Santa María Fernández, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso nº. 373/2015, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de abril de 2015 , que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de enero de 2013, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 28/27471/11 formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid de 18 de octubre de 2011, sobre la declaración de responsabilidad solidaria al reclamante e importe de 1.001.367,19 euros.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo n.º 373/2015, seguido en la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo intepruesto ante esta Sala de lo9 Contencioso-Administrativo por la Procuradora Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de Dº. Luis Angel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de abril de 2015 (R.G. 3074/13) a la que se contrae el presente recurso, la cual se confirma por ser conforme a derecho en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto. 2º) Condenar en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la procuradora Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de Dº. Luis Angel, se presentó escrito con fecha 22 de noviembre de 2016, ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 5 de diciembre de 2016, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, Dº. Luis Angel, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, asistido del letrado Dº. Manuel Santa María Fernández, y como parte recurrida, La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 8 de marzo de 2017, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, idéntica a la suscitada en el RCA/86/2016, admitido a trámite en auto de 8 de febrero de 2017, consiste en:

Determinar si la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza, queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se le deriva".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de Dº. Luis Angel, por medio de escrito presentado el 3 de mayo de 2017, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

- El artículo 24 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

- Artículos 174, 150, y 66 y siguientes LGT.

La recurrente manifiesta que se infringe el artículo 24 CE cuando la sentencia concluye que el declarado responsable no tiene derecho a alegar el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones en el procedimiento que originó el nacimiento de la deuda objeto de derivación. Incumplimiento que conllevaba la prescripción del derecho de la Administración a reclamar esa deuda tributaria al responsable principal. El declarado responsable debe tener derecho a alegar cualquier causa que suponga la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo, tanto en relación con la deuda que se le reclama como en relación con el propio supuesto de hecho que origina el expediente de derivación de responsabilidad. Negarle ese derecho supone una clara violación de su derecho de defensa.

La infracción de los artículos 174, 150 y 66 y siguientes LGT, se produce como consecuencia de la prescripción del derecho de la Administración a dictar la liquidación que ha sido objeto de derivación por haber transcurrido el periodo de duración de las actuaciones inspectoras regulado en el artículo 150 LGT. La sentencia de instancia argumenta que en el procedimiento de derivación de responsabilidad no puede alegarse el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, por lo tanto, tampoco puede alegarse que como consecuencia de ese incumplimiento ha prescrito el derecho de la Administración a dictar la oportuna liquidación. Esa postura la fundamenta la Audiencia Nacional sobre la base de que esa cuestión debió dilucidarse en el procedimiento relativo a la propia liquidación, y no en el procedimiento de derivación. La recurrente, señala al respecto que: (i) en el procedimiento relativo a la propia liquidación ya se está discutiendo esa misma cuestión sin que todavía se haya dictado una sentencia al respecto por la propia Audiencia Nacional y (ii) la sentencia que cita la Audiencia Nacional para fundamentar su postura - STS de 29.9.2014 recurso 2485/2012- no es aplicable al presente caso. Considera que es esencial tener en cuenta las circunstancias propias del caso concreto, y en especial, el hecho de que a día de hoy respecto la deuda principal objeto de derivación se está tramitando ante la Audiencia Nacional el procedimiento 25/2016 (en el que se alega por el deudor principal el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones que ha conllevado la prescripción del derecho de la Administración a dictar la correspondiente liquidación) sin que exista pronunciamiento judicial alguno sobre esta cuestión.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "case la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y dicte una nueva en la que estime la prescripción del derecho de la Administración a dictar la liquidación objeto de derivación o en su defecto, devuelva las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre ese extremo".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado con fecha 26 de junio de 2017, formuló oposición manifestando que el presente recurso debe ser desestimado, por no ser, la doctrina a la que se refiere el auto de admisión, de incidencia para el Fallo de la pretensión ejercitada por el recurrente en su recurso contencioso-administrativo, con confirmación de la sentencia recurrida por mor de la desviación procesal. Así, al supuesto de hecho enjuiciado y al acto administrativo impugnado (Acuerdo de derivación de responsabilidad y a su confirmación en las RRTEA) no les es de aplicación el precitado primer párrafo del 174.5 LGT, sino el segundo, ya que la responsabilidad solidaria se derivó con base al art. 42.2 a) LGT. Y en cuanto, a las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas de contrario ( STC 85/2006 y 140/2010) que se citan de contrario se refieren a supuestos de responsabilidad subsidiaria, no del 42.2 LGT, sin limitación impugnatoria legal alguna, y lo mismo cabe decir de la STSJ 929/2013 también citada, referida además, a un supuesto anterior a la reforma de la LGT.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "admita este escrito mediante el que se OPONE al recurso de casación de contrario, y lo desestime".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 22 de marzo de 2018, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Por providencia de 3 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018, y por providencia de esta misma fecha se suspendió el señalamiento para dar a las partes el trámite de audiencia, sobre la incidencia que pudiera tener en el presente recurso la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº. 25/2016, y el auto de la Sección de Admisión de la Sala Tercera de 16 de abril de 2018 dictado en el recurso de casación nº. 6622/2017. Trámite que fue evacuado por la representación procesal de la parte recurrente por medio de escrito presentado el 18 de diciembre de 2018, y por el Sr. Abogado del Estado, parte recurrida, por medio de escrito presentado con fecha 4 de diciembre de 2018.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

La cuestión con interés casacional, del siguiente tenor, "Determinar si la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria, de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se deriva", ha sido objeto de atención y respuesta en anteriores pronunciamientos de este Tribunal, en concreto sentencias de 13 de marzo de 2018, rec. cas. 53/17; 3 de abril de 2018, rec. cas. 427/17; 17 de mayo de 2018, rec. cas. 86/16, 21 de febrero de 2019, rec. cas. 3780/17; o 7 de noviembre de 2019, rec cas. 4234/17. Se llegó a la conclusión de que el citado artículo ha de ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados, añadiendo que esta interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.

SEGUNDO

Peculiaridades del supuesto concreto.

Al caso que nos ocupa no le es de aplicación la doctrina sentada transcrita anteriormente.

Como resulta evidente la norma de aplicación en la fijación de la anterior doctrina es el art. 174.5, primer párrafo, "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación"; mientras que en el presente asunto, a pesar de los términos en que se ha formulado la cuestión en el auto de admisión, con expresa mención 174.5, primer párrafo, la norma de aplicación es el párrafo segundo in fine del citado artículo, esto es, "No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias".

Así es, atendiendo a los términos en que se pronuncia la Sala de instancia, se constata que la responsabilidad solidaria declarada lo es conforme al art. 42.2.a) de la LGT; se señala que las deudas proceden de la regularización por el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2004 a 2006, referente a la entidad NYZA, S.A., pero derivan de la transmisión que la entidad, representada por el hermano del recurrente, hace de un inmueble a favor de este y de su esposa.

Es cierto que una de las cuestiones de fondo, sobre la que insiste la parte recurrente en este recurso de casación, la de la prescripción de la deuda principal, sometida a la consideración de la Sala, no fue atendida en base al criterio restrictivo que la Sala de instancia tenía sobre la interpretación del art. 174.5 -párrafo primero- de la LGT, pero como bien apunta el Sr. Abogado del Estado se produce con dicha decisión una desviación procesal, en tanto que no estamos ante el supuesto contemplado en el citado art. 174.5 párrafo primero, sino ante el párrafo segundo, cuyo mandato, como se ha puesto de manifiesto, es categórico, en el sentido de que expresamente dispone que "... en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad". Por tanto, aún cuando no pueda acogerse la interpretación que al respecto hace la Sala de instancia, la aplicación del citado precepto resulta innecesaria para resolver el caso que nos ocupa, al ser de aplicación a este el párrafo segundo.

Todo ello hace que sea innecesario responder a la cuestión planteada en el auto de admisión -ya resuelta en sentencias anteriores-, puesto que, como se ha dicho, no existe la conexión necesaria entre la cuestión con interés casacional objetivo y el asunto debatido, de suerte que acogiendo la doctrina sentada por este Tribunal sobre la interpretación del art. 174.5, párrafo primero, no resulta posible resolver el recurso de casación. En fin, se constata un desajuste entre la cuestión a dilucidar reconocida en el auto de admisión que posee interés casacional objetivo, y el debate sostenido en la instancia, sin que exista la imprescindible relación directa y necesaria con el asunto ahora debatido.

El precepto de aplicación al caso que nos ocupa resulta categórico, en tanto que los declarados responsables por razón de las conductas previstas en el artículo 42.2 de la LGT solo pueden impugnar "el alcance global de la responsabilidad", y ello porque como señala la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, "habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad". Pues como en otras ocasiones hemos dicho con el art. 42.2 se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria". Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; distinto fundamento que justifica la distinción que previene el art. 174.5 en sus dos párrafos, que conlleva en el supuesto contemplado en el párrafo segundo, que el declarado responsable en los supuestos del art. 42.2 de la LGT, extienda su responsabilidad en referencia a los bienes y derechos que por la conducta del responsable hayan sido perjudicados para responder de la deuda del obligado principal, y no por el importe de esta, sino en exclusividad "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria".

Al efecto, también, resulta intrascendente lo dictado en la sentencia de 23 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, firme en cuanto a la liquidación, y pendiente de resolución de recurso de casación respecto de la sanción impuesta, no ya sólo por la limitación de la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2 de la LGT, sino también en este caso particular porque a la vista de la obligación principal, incluida la sanción, y el monto de la responsabilidad que se declaró por mor del art. 42.2 de la LGT, con sólo el importe de la liquidación queda contenida la responsabilidad que en el caso que nos ocupa se ha derivado.

TERCERO

Respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo y pronunciamiento sobre las costas.

En consecuencia, nuestra respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del recurso de casación apreció la concurrencia de interés casacional ha de ser la misma que ya se dejó sentada en las sentencias referidas de 13 de marzo de 2018, rec. cas. 53/17; 3 de abril de 2018, rec. cas. 427/17; 17 de mayo de 2018, rec. cas. 86/16, 21 de febrero de 2019, rec. cas. 3780/17; o 7 de noviembre de 2019, rec cas. 4234/17. A las cuáles nos remitimos.

De acuerdo con lo dicho en los fundamentos anteriores procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación. Confirmando la sentencia de instancia por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y a las costas del proceso de instancia, hacemos nuestro el pronunciamiento que hizo al respecto la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 93 de la Ley de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación nº 172/2017 interpuesto en representación de D. Luis Angel, contra la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2016, recurso contencioso-administrativo 373/2015; sin imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes y manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la Sala sentenciadora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Jesús Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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