STSJ Canarias 283/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución283/2021

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000106/2020

NIG: 3803833320200000175

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000283/2021

Demandante: Constantino; Procurador: MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

D. Francisco Eugenio Úbeda Tarajano

____________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el recurso registrado con el número 106/2020, que ha tenido como objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de 7 de marzo de 2017 sobre declaración de responsabilidad tributaria solidaria por una cuantía de 82.000Ž00 euros.

Han intervenido las siguientes partes: (i) demandante: D. Constantino, representado por el procurador Sr. Rodríguez López y dirigido por el letrado Sr. Costa Valverde; (ii) demandada: la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado,y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada, y por ende los acuerdos de liquidación e imposición de sanción.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso por apreciar conforme a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.

Dado el carácter exclusivamente documental de la prueba propuesta, una vez admitida, se concedió traslado a las partes para formular sus escritos conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 22-04-2021, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife (TEAR), dictada el 28-02-2020 en la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo de 7 de marzo de 2017, declarando al hoy recurrente responsabilidad tributaria solidaria de las deudas de D. Felipe a la Hacienda Pública, por una cuantía de 82.000Ž00 euros, y que tienen su causa en los siguientes conceptos: (i) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010: liquidación, liquidación por sanción y pérdida de la reducción por pronto pago de la sanción; (ii) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011: liquidación.

El hecho causante de la derivación de responsabilidad se sitúa en la compraventa celebrada el 07-02-2012, en la que el deudor principal vende y trasmite al recurrente, su hermano, que lo adquiere con carácter ganancial, una participación indivisa en la finca NUM001 del Registro de la Propiedad N.º 1 de Nules, que se había adjudicado en escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 19-10-2009, por precio de 82.000 euros que declaró haber recibido en metálico, no estando acreditado el origen ni destino dado al dinero. Mencionando también el acuerdo de derivación de responsabilidad la escritura de capitulaciones matrimoniales de 21-09-2010, en las que se adjudica a la esposa del deudor principal el único bien inventariado del que ambos eran dueños.

SEGUNDO.- Contenido de la demanda y del escrito de contestación a la demanda.

  1. Expuesto en síntesis, la demanda opone los siguientes motivos de impugnación.

    · Prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas del responsable solidario. Refiere que el plazo de prescripción para el responsable solidario por el supuesto contemplado en el artículo 42.2.a) de la LGT, según la regulación vigente a la fecha de la compraventa del artículo 67.2, se inició en el momento en que se da el presupuesto de hecho de la responsabilidad, esto es, en fecha de 7 de febrero de 2012. Y aun de aplicara la regla del cómputo del plazo de prescripción conforme predica el órgano de recaudación y el TEAR, también estaría prescrita: "... puesto que el periodo voluntario de pago del IRPF de 2010 y 2011 finaliza el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012, respectivamente; y el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tiene lugar en fecha de 16 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido los cuatro años establecidos legalmente."

    · Ausencia del presupuesto habilitante para la derivación de responsabilidad. En este apartado de la demanda resalta que las comprobaciones a las autoliquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, fueron posteriores a las regularizaciones practicadas. Y aun asumiendo la postura de la Administración, de que este hecho no condiciona la derivación de responsabilidad, dado que las deudas se devengaron y debieron haberse declarado en los plazos de presentación del impuesto, considera que la derivación no debe extenderse a la liquidación por sanción y liquidación por pérdida de la reducción, puesto que no existe deuda por sanción hasta que se dicta el acuerdo sancionador, posterior a la compraventa que no puede llevar implícito el elementos intencional requerido para la aplicación del artículo 42.2-a) de la LGT.

    Rechaza como motivación suficiente el único fundamento de parentesco colateral, resaltando que el deudor principal residía en Canarias y el recurrente en Madrid. En el mismo sentido, que en la fecha de la compraventa no existía legalmente ninguna prohibición de realizar pagos en efectivo.

    No existe actividad probatoria por parte de la Administración en relación hecho habilitantes de la derivación de responsabilidad. Tampoco se acredita que el bien transmitido fuese el único que conformase el patrimonio del deudor principal.

    · Ausencia de motivación de las liquidaciones...

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