ATS 58/2020, 12 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:14095A
Número de Recurso3545/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución58/2020
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 58/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3545/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3545/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 58/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) dictó sentencia el 10 de abril de 2019 en el Rollo de Sala nº 2/2016, tramitado como Procedimiento Sumario nº 938/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Darío, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 CP, de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 CP, y de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 CP, en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño y agravante de parentesco (esta última respecto al delito continuado de agresión sexual y de allanamiento de morada), a las penas de veintiún meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, once años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por igual tiempo, ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Candida., de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco, tres y quince años, y la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de las penas de prisión, consistente en prohibiciones de aproximación y cursos de reeducación contra la violencia de género y libertad sexual, por tiempo de diez años, con imposición de las costas procesales causadas.

Asimismo, habrá de indemnizar al SERGAS, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 534 euros por la atención médica dispensada a Candida. y a Daniela.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Darío, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción del deber de motivación del artículo 120.3 CE. 3) Al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba. 4) Al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba. 5) Infracción de ley, amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 CP. 6) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción del deber de motivación del artículo 120.3 CE. 7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 172.2 y 3 CP.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julián A. Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria, por un lado, a los motivos primero, segundo, quinto y sexto, y, por otro, a los motivos tercero y cuarto, pues, con independencia de sus enunciados y la vía impugnativa utilizada, comparten similar argumentación.

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Denuncia, en síntesis, el recurrente la insuficiencia de la prueba practicada en orden a acreditar su participación en los delitos continuado de agresión sexual y de allanamiento de morada por los que ha sido condenado.

El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción del deber de motivación del artículo 120.3 CE.

El recurrente reprocha, en síntesis, la inexistencia de motivación suficiente respecto a los hechos por los que se le condena.

El quinto motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 CP.

Denuncia, en síntesis, el recurrente la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, no existiendo elementos objetivos, pruebas periféricas, ni testigos directos ni de referencia, a salvo el testimonio de la víctima, que no reúne las exigencias mínimas para otorgarle credibilidad.

El sexto motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción del deber de motivación del artículo 120.3 CE.

Alega, en síntesis, el recurrente que no existe una motivación suficiente para alcanzar una conclusión condenatoria respecto al delito de maltrato habitual.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Darío, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Candida. desde octubre de 2009 hasta septiembre de 2013, imponiendo, a medida que iba avanzando la relación respecto de su compañera, una actitud violenta, amenazante y de dominio.

    Así, una vez concluida ya la relación sentimental entre ambos, a finales del año 2013, el acusado acudió al domicilio de Candida., sito en una calle de Lugo, y llamó al timbre sin que aquélla le abriese, pero, ante la insistencia del mismo, conocedor de que ella se encontraba dentro, logró que le franquease la entrada; le pidió dinero, como acostumbraba a hacer, a lo que se negó Candida., ante lo que el acusado la derribó sobre el sofá de la sala para, a continuación, tirarse sobre ella y, con ánimo libidinoso, penetrarla vaginalmente.

    Candida. se negaba a mantener la relación sexual al tiempo que le decía que la dejase en paz y que le iba a denunciar, pero el acusado la amenazó con contratar a alguien que le hiciese daño a ella o a su familia.

    Tras este episodio, Candida. procedió a cambiar la cerradura de la vivienda. En marzo, después de los carnavales de 2014, accedió a su domicilio a recoger unos enseres cuando se encontró con el acusado en el interior del mismo, el cual había entrado con unas llaves que, en momento no determinado, sustrajo a aquélla. Candida. le dijo que abandonase el domicilio y que la dejase en paz, comenzando a meter sus cosas en una bolsa, ante lo cual el acusado le dijo que no tocase sus cosas, iniciando un forcejeo durante el cual le cayeron las llaves del bolsillo del pantalón, recriminándole Candida. que las tuviese, momento en el cual el acusado la asió de los brazos y la tiró sobre la cama, llegando a golpearle con las llaves en la ceja. El acusado se tiró sobre ella y, guiado por un ánimo libidinoso, la penetró vaginalmente, al tiempo que le manifestaba: "total no me vas a denunciar y si me denuncias nadie te va a creer".

    El día 23 de marzo de 2014, encontrándose Candida. en la residencia de ancianos que regentaba, acudió el acusado, como solía hacer, para pedirle dinero, iniciando una discusión entre ambos en el transcurso de la cual empujó a aquélla tirándola al suelo y, cuando ésta logró levantarse, la agarró por el cuello y la tiró contra los congeladores, oyendo el ruido una trabajadora del centro llamada Antonieta, quien avisó, a su vez, a otra empleada llamada Daniela, quien pudo observar como el acusado asiendo con una mano las dos de Candida., la golpeaba en el suelo. Daniela, agarrando una escoba, le dijo al acusado que dejase de golpear a Candida., ya que en otro caso le golpearía con la escoba, golpeándole con ella al no hacerle caso, pero fue entonces cuando el acusado se la arrebata y, con la misma, le golpeó en las piernas, causándole lesiones consistentes en contusión en pierna derecha, tumefacción en cara antero externa de la pierna y varios hematomas en la misma, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar siete días, durante los cuales no estuvo incapacitada para el trabajo habitual y respecto de los cuales ha renunciado a las acciones civiles que pudiesen corresponderle.

    Candida. sufrió arañazos en el cuello, brazos y piernas, hematoma en región dorsal, inflamación en región supraciliar derecha, taquicardia y agravación de trastorno ansioso depresivo previo, que precisó para su sanidad de ansiolíticos y psicoterapia, tardando en curar ciento ochenta días, restándole como secuela trastorno de estrés postraumático leve.

    Los gastos de asistencia médica prestada por el SERGAS a Daniela y a Candida. el día 23 de marzo, ascendieron a 534 euros por la atención devengada por ambas.

    El acusado abonó la indemnización a la víctima, salvo el importe correspondiente a los gastos médicos devengados por el SERGAS.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3, se impuso al acusado la prohibición de aproximación respecto de Candida. a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella y privación al derecho a la tenencia y porte de armas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    En cuanto al delito de maltrato habitual, el Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima, Candida., cuyo testimonio, a su juicio, goza de credibilidad, siendo persistente en su incriminación y sin que se advierta la existencia de intereses espurios. Al respecto, la víctima refiere que si bien al inicio de la relación la misma se desarrolló con normalidad, más tarde la misma derivó en una relación presidida por los insultos y el miedo. Afirma que era humillada de manera constante, llegando a decir que prefería que le pegara porque eso cesaba en un momento y no que persistiera en la humillación y el insulto.

    Testimonio que resulta corroborado por lo declarado por su círculo más cercano. Así, Daniela afirma ser conocedora de la situación que estaba viviendo Candida., pudiendo comprobar alguna vez en la residencia cómo el acusado acudía a pedirle dinero y se enfadaba si no se lo daba, reaccionando con insultos y empujones.

    En cuanto al concreto acto de maltrato sufrido el día 23 de marzo de 2014 y relatado por la víctima, el mismo resulta corroborado por lo declarado por Daniela y Antonieta, ambas trabajadoras de la residencia. Así, coinciden en afirmar la realidad de la agresión del acusado respecto a la víctima. Asimismo, el parte de lesiones obrante en las actuaciones avala la realidad del resultado lesivo.

    Respecto a las dos agresiones sexuales sufridas y el delito de allanamiento de morada, el Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima, Candida., a cuyo testimonio, igualmente, dota de credibilidad, siendo persistente en su incriminación y sin que se adviertan contradicciones. Así, como señala la Sala, la víctima mantiene, de manera clara, que dichos actos sexuales, en ningún modo, fueron consentidos, señalando cómo el acusado la arrojó sobre el sofá, inmovilizándola por la diferencia de envergadura, y la penetró, diciéndole ella que la dejase en paz, doblegando su voluntad no sólo por la fuerza sino también por las amenazas proferidas de hacerle daño a su familia.

    En cuanto al segundo de los episodios en el que se produce, asimismo, el allanamiento de morada, como apunta la Sala de instancia, es relatado por la víctima de forma contundente. Así, Candida. mantiene que se encontró al acusado en el interior de su vivienda, a la que accedió pese a haber cambiado la cerradura, relatando que fue penetrada por el acusado de forma similar a la precedente, amenazándola el acusado con hacer daño a su familia y llegando a golpearla con las llaves. Testimonio que resulta corroborado por el ex marido de la víctima quien afirma que ésta cambió en más de una ocasión la cerradura de la vivienda por el miedo que tenía al acusado.

    Asimismo, el testimonio de la víctima resulta corroborado por la pericial de la Unidad de Psicología Forense de la USC practicada, en la que se concluye que el testimonio prestado por la víctima resulta veraz al presentar memoria sensorial y no memoria narrativa, habiendo advertido un impacto tan grande que revela la gravedad del suceso.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el acusado recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima, que se ve corroborada por los elementos periféricos anteriormente referenciados. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el recurrente sometió a la víctima a una situación prolongada de maltrato, mediante actos de violencia, amenazas y dominación, llegando a agredirla sexualmente hasta en dos ocasiones, la segunda de ellas tras acceder de forma inconsentida a su domicilio, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se formaliza el tercer motivo del recurso al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

El cuarto motivo del recurso se formaliza por al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente en ambos motivos sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de la valoración otorgada a la diligencia de exposición de hechos elaborada por la Guardia Civil, a la declaración prestada por la instructora del atestado en fase de instrucción y en el plenario, así como a las fotografías obrantes a los folios 329 a 342 de las actuaciones.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. El recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se formaliza el séptimo de los motivos del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 172.2 y 3 CP.

Denuncia, en síntesis, el recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173 CP, por cuanto no se concretan los episodios de violencia, ni se explica la habitualidad.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación con el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP hemos dicho de forma reiterada que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

    El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

    Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

    Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

    La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

    La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).

    La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 del C.P. ( STS 192/2011, de 18 de marzo).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de maltrato habitual por el que fue condenado, pero vincula el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma patente, la comisión por parte del recurrente del delito de maltrato habitual.

    Como señala la Sala de instancia, la relación que llegó a mantener el acusado con Candida. estaba presidida por el miedo y la dominación, mediante la realización de actos violentos y amenazantes, llegando incluso a afirmar aquélla que prefería ser agredida a que persistiera en la humillación y el insulto. Actos plurales de sometimiento y humillación desplegados, próximos en el tiempo y permanentes que colman, de conformidad con la doctrina expuesta, la tipicidad exigida por delito contenido en el artículo 173.2 CP y por el que ha sido condenado el recurrente.

    Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR