ATS 66/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14090A
Número de Recurso1902/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución66/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 66/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1902/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1902/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 66/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó sentencia el 29 de marzo de 2019 en el Rollo de Sala nº 68/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 395/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en la que se condenó a Luis Enrique como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5ª del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (sic); e imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Luis Enrique, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24, 120.3 y 9.3 de la Constitución).

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña Ana María Casanova Macario, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24, 120.3 y 9.3 de la Constitución); y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.

Se alega, en esencia, en el primer motivo que el Tribunal ha llegado a conclusiones ilógicas e irracionales en el análisis de la prueba, pues no se da el engaño, ni el ánimo de lucro, ni el desplazamiento patrimonial; que cuando suscribió la póliza de seguro la discoteca estaba recién arreglada y no quemada, pero hubo otro incendio, un auténtico siniestro que la aseguradora pretende no cubrir. Y en el segundo motivo sostiene que no realizó una reclamación de cantidad concreta a la aseguradora que permita cuantificar el daño.

Con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es la ausencia de prueba de cargo en orden a acreditar la comisión del delito que se le imputa. Por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia que el acusado, en su condición de administrador único de la sociedad Sketch Club & Discoteque S.L.U., explotaba el establecimiento de ocio discoteca Sketch el cual en fecha 13 de diciembre de 2009 sufrió un incendio que afectó al interior del local y al mobiliario que se hallaba en el mismo, sin que se llegara a reanudar con posterioridad la actividad que en ese momento se hallaba suspendida, en virtud de expediente sancionador de la Gerencia Municipal de Urbanismo de La Laguna nº NUM001, en el que se acordó la ejecución forzosa del precinto del local que se llevó a efecto el 1 de septiembre de 2009.

    En fecha 12 de febrero de 2010, el acusado en nombre de la sociedad que representaba, suscribió una póliza de seguros "Multirriesgos Empresarial Discotecas" con nº NUM000 con la empresa FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, siendo el riesgo asegurado la discoteca Sketch, con un capital asegurado de 200.000 euros por el continente y 150.000 euros por el contenido.

    El día 13 de abril de 2010 tuvo lugar un incendio en un garaje colindante a la discoteca Sketch, que resultó solo afectada en cuanto al humo, realizando los miembros del Cuerpo de Bomberos de La Laguna que acudieron al lugar tan solo labores de ventilación de la discoteca, si bien el acusado, guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, comunicó a la citada compañía aseguradora que le habían sustraído diversos efectos que se hallaban en el interior de la discoteca y le habían prendido fuego al local, llegando a presentar ante la aseguradora la denuncia presentada por estos hechos el día 21 de abril de 2010 ante la Comisaría del Puerto de la Cruz y la solicitud de informe de actuación presentada el 20 de abril de 2010 ante el Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife en relación al incendio ocurrido el 13/4/2010, para dar mayor credibilidad ante la compañía aseguradora, siendo conocedor de que realmente ello era consecuencia de lo ocurrido en el incendio de fecha 13/12/2009, pretendiendo cobrar por tal siniestro la cantidad de 155.728,04 euros importe al que ascendió la valoración por daños y robo, conforme al informe pericial realizado por Taxa Peritos S.L.

    La compañía aseguradora FIATC no llegó a abonar ninguna cantidad indemnizatoria a la entidad representada por el acusado por los anteriores hechos, con base en el informe pericial realizado por Taxa Peritos S.L., que determinó que el incendio en la discoteca tuvo lugar en fecha 13/12/2009 y no en fecha de 13/4/2010 alegada por el acusado, siendo el siniestro anterior a la fecha de efecto de la póliza (12/2/2010), sin embargo se generaron gastos por importe total de 3.882,53 euros por los servicios profesionales prestados por la entidad Taxa Peritos S.L. y el abogado Sr. Negrín Mora, con anterioridad al inicio del procedimiento penal a fin de esclarecer las causas del siniestro y realizar actos preparatorios del mismo.

    El presente procedimiento se incoó por auto de fecha 22 de marzo de 2011 por el que se admitió a trámite la querella presentada en fecha 25 de enero de 2011, la cual no fue ratificada hasta el 26 de octubre de 2011 por el letrado Humberto Negrin Mora, en representación de la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en virtud de poder especial otorgado ante notario de 22 de septiembre de 2010, practicándose la primera declaración testifical de Benito el 18 de enero de 2012. El 14 de diciembre de 2012, la representación procesal de la querellante presentó escrito interesando se le diera a las actuaciones el correspondiente impulso procesal y se acordara la declaración del querellado pendiente de practicar en esa fecha. Igualmente, el 25 de marzo de 2014, la representación procesal del acusado presentó escrito interesando el impulso procesal de las actuaciones, solicitud que se reiteró mediante escrito de 15 de abril de 2015, practicándose posteriormente el resto de diligencias de investigación consistentes en testificales y la declaración del querellado. En fecha 24 de mayo de 2017, transcurrido más seis años desde la incoación del procedimiento, se dictó auto acordando la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado que fue recurrido en reforma por la defensa del imputado, siendo desestimado el recurso por auto de 10 de noviembre de 2017.

    Tras la fase intermedia y remitidos los autos a la Audiencia en fecha 12 de septiembre de 2018, comenzó la celebración del juicio oral el 18 de febrero de 2019, continuando el día 19 de marzo de 2019.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar los testimonios de los miembros del Parque de Bomberos de La Laguna que declararon en el acto del juicio oral, ratificando el informe elaborado con motivo del incendio que sufrió la discoteca Sketch el 13 de diciembre de 2009, y afirmaron que intervinieron en la extinción de dicho incendió y que la intervención duró unas tres horas, al ser un incendio de envergadura, cuando entraron parte del local estaba calcinado; también el testigo Calixto, socio de la entidad mercantil Agrupa S.L. que era la propietaria del local donde estaba ubicada la discoteca y que se había alquilado al acusado, manifestó que fue quien firmó la denuncia presentada el 13 de diciembre de 2009 ante la policía con motivo de un incendio en la discoteca.

    Asimismo, valora el Tribunal el informe pericial emitido por la perito de Taxa Peritos S.L., Blanca, que visitó el local en mayo de 2010, manifestó, entre otros extremos, que observó un foco de incendio claramente localizado en la zona donde se ubicaba el almacén de mercancía, y que, si bien el acusado le insistió en que los daños y desperfectos que presentaba el local en el momento de la intervención pericial estaban íntegramente relacionados con el incendio declarado el 13 de abril de 2010, constaba documentalmente acreditado por el parte de servicio emitido por el Consorcio de Bomberos que el 13 de abril de 2010 tuvo lugar un conato de incendio fuera del local y con un alcance mínimo de humo al local asegurado. Y la valoración pericial de los daños que presentaba el local ascendió a la cantidad de 155.728,04 euros, y que no llegó a abonarse por percatarse la compañía de la maquinación fraudulenta del acusado, como consecuencia del análisis de la causa del siniestro que se reflejaba en el informe pericial.

    En este sentido, señala el Tribunal de instancia que según informe emitido por el Parque de Bomberos de La Laguna de 13 de abril de 2010, ratificado por tres testigos en el acto del juicio, en esta fecha actuaron durante breve tiempo -durando la intervención una media hora- y que el origen del incendio fue la combustión de papel en un garaje colindante al local, y por tanto fuera del local, únicamente el humo había invadido la discoteca y procedieron a su ventilación.

    Por otra parte, la Audiencia razona que no se puede considerar acreditado que, con posterioridad al incendio acaecido el 13 de diciembre de 2009, el acusado realizara en el local obras de reforma para la reparación de los daños ocasionados en aquel siniestro -y que cuando dichas obras estaban prácticamente finalizadas se produjera otro incendio el 13 de abril de 2010, que nuevamente habría originado destrozos en el interior del local dejándolo en el estado que actualmente se encontraba, totalmente calcinado-, como mantiene el mismo, pues en orden a acreditar la ejecución de tales obras el acusado entregó a la perito Blanca -perteneciente a la entidad Taxa Peritos S.L., y encargada de la valoración del siniestro de 13 de abril de 2010, que emitió su informe el 19 de julio de 2010- la factura de fecha 23 de diciembre de 2009, emitida por la mercantil Nivariarmas S.L.U. por el concepto de gestión de trabajos y servicios, por importe de 76275,20 euros, en la que no constaba numeración, ni firma, ni desglose de trabajos ejecutados, por lo que la perito solicitó al acusado justificante del abono de dicha cantidad y no le fue aportado; y el representante de dicha entidad Nivariarmas S.L.U., Benito, declaró en el juicio oral que realizó trabajos para el acusado y que emitió la copia de factura aportada por el acusado de fecha 23 de diciembre de 2009 porque éste le dijo que había perdido la factura original y que si no le emitía otra factura cambiando la fecha no iba a cobrar los trabajos realizados, añadiendo el testigo que la fecha de la factura original era de 23 de mayo de 2009, correspondiente a los trabajos realizados entre abril y mayo de 2009 en el local donde se ubicaba la discoteca. Igualmente, argumenta la Audiencia que la concesión de la licencia de actividad exigía una serie de obras para la adaptación del local a la normativa vigente, entre ellas, la apertura de una segunda puerta de emergencia, y de ser cierta la fecha de 23 de diciembre de 2009 las obras de reparación, pese a su envergadura reflejada en la descripción de los trabajos ejecutados que aportó Benito, se habrían ejecutado en apenas diez días, lo que resulta contrario a las reglas de la lógica, asimismo, en el expediente sancionador, en concreto en las fotografías adjuntas al acta del precinto de fecha 1 de septiembre de 2009, se apreciaba que la discoteca en esta fecha ya tenía dos puertas laminadas de acceso.

    Además, señala la Sala Sentenciadora que las testificales propuestas por la defensa no han resultado corroboradas por elementos probatorios objetivos o periféricos que permitan otorgar solidez y coherencia a sus testimonios, resultando en algunos extremos contradictorias con el resultado de otros medios probatorios; así, el testigo Erasmo, que en la fecha de los hechos enjuiciados era representante de Red Bull en Tenerife (Red Bull era el distribuidor que suministraba al acusado en el local objeto de autos), declaró que él iba cada cierto tiempo al local del acusado para mantener la relación comercial con este cliente, y si bien añadió que desde diciembre de 2009 el acusado le comunicó que cerraba por incendio, y él le dijo que si reanudaba la actividad le avisara, y quedó con el mismo a principios de 2010 -enero/febrero de 2010-, pudiendo observar que la discoteca estaba totalmente reformada y en funcionamiento en aras a renovar el contrato de suministro, todas estas manifestaciones de dicho testigo entran en contradicción con el hecho de que el local se hallaba precintado desde el 1 de septiembre de 2009 por resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna, según consta en el expediente administrativo sancionador incoado por denuncia sobre incumplimiento de horario de cierre, extremo reconocido por el propio acusado, que también reconoció que en diciembre de 2009 aun estaba en trámite en el Cabildo de Tenerife la solicitud de licencia de actividad de tipo 4, que le obligaba a realizar obras de adaptación a la normativa vigente. De forma que cuando aconteció el incendio de 13 de diciembre de 2009 no se había reanudado la actividad del local, y tampoco con posterioridad a este incendio se llegó a reaperturar el local, de acuerdo con la resolución del Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo de la Laguna obrante en la causa sobre "procedimiento para la declaración de la caducidad de la eficacia de la licencia sobre el local litigioso", por la que se declara caducada dicha licencia al concurrir inactividad en el ejercicio, llevando el establecimiento más de tres meses con signos de encontrarse cerrado y no ejercerse actividad.

    También apunta la Audiencia que el acusado no aportó ninguna factura o cualquier otro documento de pago de las diversas obras de ejecución que dice haber realizado después del incendio de 13 de diciembre de 2009, a excepción de la ya referida emitida por Nivariarmas S.L.U.

    Y respecto al informe pericial de fecha 14 de febrero de 2019 aportado por la defensa, la Sala sentenciadora destaca que el perito reconoció en el juicio oral que acudió a visitar el lugar objeto de la pericia en febrero de 2019 y, por tanto, casi nueve años después de los hechos, por lo que nada puede afirmar el mismo sobre el estado del local en aquella fecha, a cuyo interior ni siquiera pudo acceder en febrero de 2019.

    También valora la Audiencia que el acusado no atravesaba por una buena situación económica, habiendo reconocido que no tenía capacidad económica para reabrir el local tras los incendios producidos y los gastos generados; además, la actividad del local estaba suspendida al menos desde el 1 de septiembre de 2009, y la sociedad que representaba el acusado tenía deudas por el impago de la renta de arrendamiento del local, habiendo sido condenado por sentencia de 11 de febrero de 2011 dictada en el juicio verbal por desahucio 1769/2010, así como deudas contraídas por las obras ejecutadas en el local y su domicilio, como la contraída con Nivariarmas S.L., que reconoció el acusado.

    Por tanto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado, cuando se dirigió a la aseguradora comunicando el siniestro que había sufrido el local de la discoteca el 13 de abril de 2010, manifestando que forzaron los accesos del mismo, robaron su contenido y prendieron fuego al local, siendo extinguido por los bomberos, tenía conocimiento de que tales hechos se habían producido el 13 de diciembre de 2009, y no el 13 de abril de 2010, si bien actuó con el propósito de obtener de la aseguradora la indemnización que no le correspondía, al haber tenido lugar el siniestro con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza de seguros suscrita el 12 de febrero de 2010; y para dar mayor credibilidad a la declaración del siniestro aportó la denuncia presentada en la Comisaría de Policía Nacional el 21 de abril de 2010.

    El acusado utilizó engaño bastante, pues, en su condición de representante legal de la entidad mercantil tomadora del seguro, presentó la declaración del siniestro ante la aseguradora para ser indemnizado por los daños sufridos a consecuencia del mismo, acompañando a la misma, para dar mayor credibilidad, la citada denuncia presentada en la Comisaría, conteniendo las manifestaciones reseñadas con anterioridad, y además acompañó la solicitud de informe de actuación de los bomberos presentada en fecha 20 de abril ante el Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Tenerife, en relación con el incendio que se produjo el 13 de abril de 2010, ocultando a la aseguradora que el local había sufrido un incendio anterior el 13 de diciembre de 2009. El acusado pretendía obtener la indemnización correspondiente a los daños que presentaba el local cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, y que según hemos visto fueron valorados en 155.728,04 euros, cantidad que no recibió porque fue descubierto el fraude, y por lo que se castiga su acción en grado de tentativa.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

A) El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La parte recurrente designa como documentos: póliza de seguro; comunicación del siniestro; solicitud de informe de siniestro a los bomberos; informe pericial de la aseguradora; documentación remitida por el Consorcio de Bomberos de Tenerife; factura de reparación aportada a la aseguradora; oficio de remisión de partes de actuación de bomberos de los días 13 de abril de 2010 y 13 de diciembre de 2009; fotos efectuadas por la perito de la aseguradora querellante; denuncia del siniestro por el acusado; factura y relación de trabajos; folio 423, que contiene el intento de personación del letrado Evaristo González Reyes, a título particular, porque el acusado denunció que el incendio pudo ser provocado por este letrado, personación que no fue admitida; folios 436 a 458, copia de diligencias policiales y auto del conocido caso "Corredor"; resolución referida a la concesión de licencia de discoteca; fotografías de la puerta del domicilio del acusado; documentación y fotografía aportadas por agente de la compañía aseguradora; propuesta de resolución referida a licencia de discoteca; resolución definitiva de dicha licencia. Señalando que tales documentos confirman su versión de los hechos, y lo incierto del informe pericial.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia. Los documentos que menciona la parte han sido expresamente valorados por el Tribunal de instancia, según se ha venido exponiendo en esta resolución, si bien no en el sentido interesado por la parte recurrente.

Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre).

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Se alega la imposibilidad de aplicar el artículo 250.1.5ª del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, pues se refería a cuando la estafa recayera sobre bienes que integren el patrimonio artístico, cultural o científico, y que no es posible la aplicación del artículo 250.1.6º en la redacción anterior a dicha ley porque no se ha acusado por esta agravación; y que, consecuentemente, la ausencia de agravaciones tiene que tener su reflejo en la disminución de la pena.

  1. Señala la STS 675/2016, de 22 de julio, que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio).

  2. Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.

    La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, cambia la numeración al reformar el artículo 250 del Código Penal y la especial gravedad por razón de la cuantía se recoge en el nº 4º y el nº 5º, especialmente en este último, en el que se fija como cuantía a partir de la cual debe operar la cualificación en 50.000 euros. Pues bien, tanto la cifra manejada jurisprudencialmente en el momento de la comisión de los hechos en el artículo 250.1.6º del Código Penal (36.000 euros, 6 millones de pesetas aproximadamente), como la que ahora se señala en el artículo 250.1.5º del Código Penal, han sido ampliamente superadas, al ascender la valoración pericial de los daños a 155.728,04 euros; de ahí, que nos acojamos a la cifra señalada en la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, como a la implantada por la referida Ley Orgánica 5/2010 es de aplicación el subtipo agravado en atención a la cantidad que el acusado pretendía defraudar (en este sentido, STS 410/2014, de 21 de mayo).

    De ello, por supuesto, pudo defenderse el acusado puesto que venía acusado por un delito de estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa, siendo irrelevante que pueda haber un mero error material en la numeración de la circunstancia de agravación. La sentencia de instancia señala expresamente en el fundamento de derecho segundo que concurre la agravante del artículo 250.1.5ª del Código Penal al rebasar el valor del acto defraudatorio a la perjudicada el umbral de los 50.000 euros. Por tanto, no incurre en infracción de principio acusatorio pues existió acusación por el delito de estafa agravada por la cuantía, y se condena por tal agravación, y no por el supuesto que menciona el recurrente de que recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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