ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3304/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3304/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Buildingcenter, SAU, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 980/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1196/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, en representación de D.ª Bernarda y D. Jorge presentó escrito en fecha 25 de septiembre de 2017, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida. El procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de la sociedad mercantil Buildingcenter, SAU, presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 2017 por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre retracto arrendaticio, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se formula en tres motivos, el primero por infracción del art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 10 LEC, porque la parte actora no era arrendataria a la tiempo de dictarse el decreto de adjudicación, en la ejecución, y por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 11 de abril de 1995, 5 de julio de 1993, 9 de junio de 1990, 21 de noviembre de 2013, y 21 de noviembre de 2016. El motivo segundo es por infracción del art. 1524 CC en relación con el art. 25. 2º .3º LAU en relación con el art. 1524 CC por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS 17 de diciembre de 2010, y 13 de febrero de 2004, y el motivo tercero, por infracción del art. 609 CC en relación con el art. 1524 CC y art. 670.LEC por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 18 de marzo de 2009, y 14 de diciembre de 1992.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º y LEC, por infracción del art. 10 LEC porque la parte carece de legitimación activa ad causam para iniciar el proceso, por no ser parte arrendataria.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se funda en que la parte demandante no era arrendataria en al fecha de la demanda, y lo cierto es que la sentencia recurrida concluye que sí era arrendataria, porque si bien es cierto que los demandantes perdieron esa condición el 28 de noviembre de 2014, sí la tenían con anterioridad, y en concreto teniendo en cuenta que la adquisición del inmueble por la ahora recurrente lo fue en pública subasta, siendo la postura de Buildingcenter SAU, de 56.024 euros, inferior al 70% del tipo, y por diligencia de ordenación hubo de notificarse la postura al deudor concediéndole plazo para que presentara tercero que mejorase la postura, conforme el art. 670 apartado cuatro párrafo primero LEC, y concluye la sentencia que el decreto de aprobación del remate pudo haberse dictado en junio de 2014, cuando aun eran arrendatarios, por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala, STS n.º 842 /2013, del Pleno, de 21 de enero de 2014:

"[...]Esta Sala manteniendo la doctrina ya citada, consistente en que la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC), debe declarar que el retraso en el dictado del referido decreto no ha de perjudicar al arrendatario, en tanto que la consumación de la venta judicial debió efectuarse cuando todavía era arrendatario, dado que el retrayente ostentaba el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 de la Constitución); STC nº 144/95 de 3 de octubre de 1995, es conocida y reiterada la doctrina de este Tribunal que subraya que el mero incumplimiento de los plazos procesales no se identifica con la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues este derecho se limita a proteger en el ámbito constitucional la facultad que asiste a las partes para exigir que los procedimientos se resuelvan en un "plazo razonable". Es éste un concepto jurídico indeterminado que, siguiendo la doctrina del T.E.D.H. ( STC 24/1981 ), debe ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos de influencia notable en la tramitación de los procedimientos, que deberán ser apreciados desde la realidad de la materia litigiosa en cada caso.

Es decir, el retraso tuvo una enorme trascendencia en cuanto dificulta el ejercicio de la acción.[...]".

Por lo que, si se respetan los hechos probado, no se vulnera la jurisprudencia de la Sala, porque en este caso existió el trámite de traslado para mejora de postura del art. 670. apartado cuarto LEC, de modo que no pudo conocer la parte retrayente ni la identidad del adjudicatario ni el precio al tiempo de celebración de la subasta, hasta el decreto de adjudicación, que pudiendo haberse dictado en junio de 2014, no se dictó hasta 16 de febrero de 2015.

B.- También los motivos segundo y tercero incurren en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones nuevas, y esto porque en ambos motivos se plantea que el ejercicio de la acción de retracto lo ha sido fuera de plazo, cuando lo cierto es que no se ha discutido en el pleito que se haya ejercitado el retracto en el plazo legal, y así lo dijo la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero [Uno]: "No se discute en el juicio que los actores no hayan ejercitado al acción en plazo legal para efectuarlo...", por lo que si no se ha planteado y la sentencia recurrida no ha resuelto nada sobre la cuestión, no cabe plantearse en casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno,. .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Buildingcenter, SAU, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 980/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1196/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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