STSJ Aragón 632/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJAR:2019:1721
Número de Recurso589/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución632/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000632/2019

Rollo número 589/2019

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 589 de 2019 (Autos núm. 768/2018), interpuesto por la parte demandante

D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de pensión de jubilación. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de pensión de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Miguel Ángel, nacido el NUM000 .1962, con DNI nº NUM001, está af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002, desde el 14.06.1982, habiendo cotizado más de treinta años. Desde el 1.04.2019 se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.

  1. - El actor, que desde los pocos meses de su nacimiento, padece una poliomielitis, tiene reconocida la condición de minusválido desde el 3.10.1980. En fecha 8.10.1987 se extendió para el demandante nuevo certif‌icado acreditativo de la condición de minusválido. En fecha 19.09.1990, el centro base de Minusválidos

    del INSERSO reconoció al actor una valoración de 33,5 % por presentar secuelas de polio en ambas

    extremidades inferiores.

  2. - El 16.10.2003 el equipo de valoración y Orientación del Centro Base de Zaragoza, dependiente del IASS revisó el grado de discapacidad del demandante y le reconoció un grado del 39% por limitación funcional en ambas extremidades inferiores.

  3. - Posteriormente, y por resolución del IASS de 4.07.2014, y con efectos de 21.05.2014, se reconoció al actor un grado de discapacidad del 46% (40% de limitación en la actividad y 6 puntos por factores sociales complementarios), por presentar paraparesia por poliomielitis y alteración de la alineación de la columna vertebral, por escoliosis, con 7 puntos en el Baremo de dif‌icultad de movilidad.

  4. - En fecha 18.06.2018, el actor solicitó del INSS la pensión de jubilación, que fue denegada al demandante por resolución de 20.09.2016 por no tener cumplida la edad legal de jubilación a la fecha del hecho causante, y al no acreditar haber trabajado en al menos el tiempo equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación, con un grado de discapacidad igual o superior al 45 %.

  5. - Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 26.09.2018.

  6. - La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.617,31 € con un porcentaje del pensión del 100% y efectos desde 18.06.2018, con descuento de salarios u opción por el percibo de la prestación por desempleo en el periodo concurrente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Miguel Ángel, nacido en NUM000 /62, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "I N S S") pensión de jubilación por discapacidad regulada en el art. 161 bis LGSS. Fue denegada por resolución de 20 de septiembre de 2018, la cual fue recurrida ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictándose sentencia desestimatoria el 9 de septiembre de 2019.

El actor interpuso recurso de suplicación al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS, adjuntado a ese recurso diversos documentos para su incorporación a los autos.

SEGUNDO Esos documentos consisten en fotocopia de parte del expediente tramitado en el año 2003 por el Organismo competente del Gobierno de Aragón en orden a la determinación del grado de discapacidad que presentaba en aquella fecha el Sr Miguel Ángel

No cabe la admisión de tales documentos, por no reunir los requisitos del art. 233.1 LRJS. Basta recordar el criterio que mantiene el auto del Tribunal Supremo de 18/10/19 (rec 3928/18), según el cual: " El art. 233.1 LRJS preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos".

De lo anterior se inf‌iere que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas f‌irmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende ".

En consecuencia, unos documentos que pudieron recabarse antes del acto del juicio para incorporarlos a los autos en ese momento no son los admitidos por el art. 233.1 LRJS.

TERCERO

Muy extenso es el primer motivo del recurso, donde se pide a la Sala añadir un segundo párrafo al cuarto hecho declarado probado expresando : "Aunque el reconocimiento formal del grado de discapacidad del 46% por el IASS se produjo con fecha 4.07.2014 lo cierto es que presentaba paraparesia por poliomielitis y

alteración de la alineación de la columna vertebral por escoliosis y dismetría en las extremidades inferiores, con al menos 7 puntos en el Baremo de dif‌icultad de movilidad, desde mucho tiempo antes de dicho reconocimiento, de modo que concurría al menos un porcentaje total del 45% desde antes del 18.06.2003" .

Con ese propósito el motivo examinado diferencia dos extremos: por un lado, hace cita de los diversos documentos que entiende dan pie a la adición de referencia y, por otro, se extiende sobre el alcance que debe darse a la regulación del Anexo 1.A del capítulo 2 del RD 1971/99. Este planteamiento lleva a este Tribunal a hacer las siguientes manifestaciones: por lo que respecta a la prueba documental citada en recurso (informes médicos de 28/6/13, 19/5/14, resoluciones sobre grado de minusvalía, informe del perito privado del actor) hemos de indicar que la magistrada de instancia se ha pronunciado sobre el valor probatorio que les atribuye, según vemos en el fundamento de segundo cuarto de su sentencia. Expone ahí que dicho informe de 19/5/14 ref‌iere los problemas de salud actuales, y con fecha estimada de inicio menciona "12/2003 escoliosis compensadora dismetria de EEII ", en función de lo cual el demandante mantuvo que desde 2003 presentaba una escoliosis valorable en un 10% de minusvalía, lo que la juzgadora rechazó por dos razones. Primera: otro informe del año 2013 había hecho referencia a " un proceso relacionado con escoliosis compensadora de dismetria EEII" que fue valorado por el Servicio de Neurología " y el informe que emite el especialista tras su valoración, no recoge dato alguno relacionado con la columna vertebral del demandante". Segunda: la juzgadora de instancia discrepó claramente del criterio sostenido en juicio por el perito del actor. Ninguna de estas decisiones merece rectif‌icación por parte de este Tribunal, pues resulta del todo lógico que, de haber existido escoliosis con relevancia funcional en el año 2003, se hubiera ref‌lejado en algún informe médico, como también se hubiese hecho en informe del especialista de Neurología del año 2013. La mención en los años 2014 y 2015 a la existencia de escoliosis previa no implica que supusiese una merma funcional de interés en 2003, prueba clara de lo cual es que aquellos mismos informes de los años 2013 y 2014 incluyen como problemas de salud del Sr. Miguel Ángel la existencia de litiasis renal y de gota en el año 2007, sin embargo, tales afecciones no se han valorado en ningún momento como determinantes de minusvalía.

Por lo demás las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 d3 Novembro d3 2020
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 589/2019, interpuesto por D. Eulalio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 9 de septiembre de 2019......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR