ATS, 18 de Octubre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:11227A
Número de Recurso3428/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3428/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3428/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente rollo de casación para unificación de doctrina que se sigue a instancia de la parte actora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 fecha 19 de abril de 2018, se solicita por la recurrente la unión a las actuaciones de diversos documentos al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO

Previamente, por providencia de fecha 7 de junio de 2019 se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en relación con las causas de inadmisión, esencialmente la falta de contradicción respecto de los motivos articulados.

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2019 se acordó dar traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal informa sobre la inadmisión de los documentos solicitada, así como la inadmisibilidad misma del recurso en atención a las consideraciones expresadas en aquella providencia.

También se ha opuesto a la incorporación de aquéllos la representación legal de la demandada en escrito 20 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1. El art. 233.1 LRJS preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

De lo anterior se infiere que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Y como viene reiterando esta Sala IV -lo recordaba, entre otros muchos el ATS de 22 de abril de 2019, rcud 3423/2018- con cita de la sentencia de Pleno de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11; de 11 de octubre de 2011, rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 )], en relación a la admisión de documentos, por lo que se refiere a la incorporación de sentencias es constante en condicionar su admisión a que por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso.

  1. Los documentos cuya unión se interesa en este litigio han consistido esencialmente en abonos de remesas de cheques y transferencias, abonos al RETA, certificación de alta en el RETA y certificación del SPEE. Un primer grupo se aporta por la recurrente al tiempo de las alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, argumentando que su inadmisión y el mantenimiento de la improcedencia del despido vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Posteriormente presenta nueva prueba que señala ha entregado también el Juzgado nº 2 de Lliria en el procedimiento dimanante de la querella presentada por dicha parte contra la trabajadora y su esposo.

  2. La vía excepcional del art. 233 LRJS no permite su admisión puesto que la documental pretendida no reúne los requisitos del precepto legal transcrito. Sin extendernos en este punto a la fase procesal en la que se produce la pretendida incorporación -la prevista en el art. 225 de la LRJS-, nos centraremos en la naturaleza y alcance de los documentos en cuestión. Ninguno de ellos consiste en sentencia o resolución administrativa firmes, y no resultan incardinables en el referido precepto: examinado el momento temporal en que cada uno de ellos tiene lugar se observa que pudieron presentarse con anterioridad al dictado de la sentencia de instancia, sin que conste la concurrencia de causa alguna que lo enerve. La parte afectada, que ahora manifiesta haberlos recibido del Juzgado de Lliria, debió en el momento procesal oportuno haber pedido la práctica de tal prueba si a su derecho interesaba.

Por ello, no procede su incorporación, debiendo ser devueltos a la parte recurrente y proseguir el correspondiente trámite del recurso.

De conformidad con el citado art. 233 LRJS, contra este auto no cabe recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a admitir los documentos aportados por la parte recurrente, por lo que se procederá a su devolución, debiéndose continuar la tramitación del recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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