ATS, 22 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5200A
Número de Recurso3423/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 22/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3423/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3423/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- 1.- La mercantil recurrente (QUALICONSULT, S.A.S.), en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se sigue en esta Sala con el nº 3423/2018 (presentado el 21-02-2018), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27-0ctubre-2017 (recurso 2334/2017 ), solicitó, en el escrito de preparación del recurso, al alegado amparo del art. 233 LRJS , la unión a los autos de cuatro documentos: a) la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-septiembre-2016 (recurso 468/2016 ); b) el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 9- noviembre-2016 relativo al concurso de "Qualibérica, S.L." (incidente concursal nº 1474/2014); c) la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29-diciembre-2016 (recurso 257/2016 ); y d) la providencia de esta Sala de casación dictada en el recurso de casación unificadora 3964/2916 que admite a trámite incidente de nulidad instado por la ahora recurrente para evidenciar que la STSJ/País Vasco de fecha 20-septiembre-2016 no es firme, aunque la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico sexto así lo decía.

  1. - El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que no procede la unión a autos de los citados documentos.

  2. - La citada STSJ/Madrid de 12-septiembre-2016 (recurso 468/2016 ), adquirió firmeza el 25-octubre-2017 al dictarse por esta Sala de Casación en dicha fecha auto inadmitiendo el recurso de casación unificadora (939/2017 ) interpuesto por diversos trabajadores contra la referida empresa ahora recurrente.

  3. - En la sentencia de suplicación ahora recurrida se rechazó la aportación documental de, entre otros, los documentos a), b) y c) anteriormente referidos, argumentándose que «... la pretensió s'ha de desestimar perquè en el present cas, ambdues parts sol.liciten s'uneixin a les actuacions les sentències abans citades, que no compleixen els requisits abans esmentats. En primer lloc, perquè encara que és cert que les dites resolucions no es van poder aportar en el moment en que es va celebrar el judici oral, atès que són de data posterior a aquell, cal tenir en compte que no es compleix el requisit de que siguin fermes, tal com estableix la norma abans citada i, en segon lloc, perquè no es tracta de documents decisius per a la resolució del present recurs, atès que l'únic que demostren en que existeix divergència de decisions entre les sentències de les Sales Socials dels diversos TSJ on han arribat diversos assumptes referits a reclamacions de treballadors d'alguna de les empreses codemandades, el que s'explica, sens dubte, per la prova aportada a cada un dels judicis, i per les concretes circumstàncies dels actors, per la qual cosa en cap cas poden influir en la resolució del present recurs, en el qual la Sala haurà de resoldre sobre els fets plantejats i acreditats en les presents actuacions ».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que " la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición ...".

  1. - La doctrina de la Sala [STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 2011, rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 )], en relación a la admisión de documentos, por lo que se refiere a la incorporación de sentencias es constante en condicionar su admisión a que por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso.

SEGUNDO

1.- El Ministerio Fiscal se opone a la admisión documental, no solo por ya haber sido rechazados por la Sala de suplicación y no ser el cauce del art. 233 LRJS el adecuado para reiterar la admisión, sino además dado que esta Sala de casación ya ha resuelto que no procede la admisión de los documentos a), b) y c) en el Auto de fecha 10- julio-2018 (rcud 2856/2017 ) y que en cuanto al documento d) al ser una resolución de esta propia Sala de casación debe presumirse que la Sala conoce sus resoluciones.

  1. - En el citado ATS/IV 10-julio-2018 (rcud 2856/2017 ) se razonaba para rechazar la referida aportación documental que:

    La Sala entiende que la sentencia cuya aportación y unión a autos se pretende no tiene el carácter de condicionante o decisiva para resolver la cuestión planteada en el recurso. Por un lado, porque la sentencia recurrida aborda una cuestión de fondo radicalmente distinta de la que se examina en la sentencia cuya incorporación se pretende; y, por otro, porque estamos en un recurso extraordinario en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y en el que, por definición, la contradicción -caso de apreciarse- sólo puede existir entre sentencias que, al tiempo de la interposición del recurso, hubieran adquirido firmeza; cualidad que, evidentemente, no tenía la sentencia cuya incorporación ahora se pretende y que en nada puede influir en el examen de la contradicción que, por otra parte, únicamente puede hacerse respecto de las sentencias que, en su momento, fueron invocadas.

    En el escrito de solicitud de incorporación de documentos, la mercantil solicitante alega que el criterio de la sentencia recurrida es contradictorio con el de la sentencia cuya incorporación ahora pretende. Con ello, se quiere introducir en el examen del recurso que debe efectuar esta Sala, un elemento que deriva de la sentencia no firme en el momento de interposición del recurso y que no fue seleccionada como contradictoria a los efectos del recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que evidencia que su contenido nunca podría resultar condicionante o decisivo para la resolución del recurso

    .

  2. - Los argumentos anteriores, unido a que la invocada STSJ/Madrid de 12-septiembre-2016 (recurso 468/2016 ), adquirió firmeza el 25-octubre-2017, con anterioridad, por tanto, " a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso " de casación unificadora ( art. 221.3 LRJS ) (que fue presentado el 21-02-2018) y no la invoca oportunamente como sentencia contradictoria que sería el trámite oportuno para su valoración, obligan a no admitir los documentos presentados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir los documentos presentados por la representación letrada de la mercantil recurrente "QUALICONSULT, Sociedad con acciones simplificadas". Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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