STSJ Cataluña 5387/2019, 11 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:9294 |
Número de Recurso | 3851/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 5387/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002997
EBO
Recurso de Suplicación: 3851/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5387/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2018 y siendo recurrido Prudencio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 5 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
"SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Prudencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando el derecho del demandante a percibir su PENSIÓN DE JUBILACIÓN con arreglo a una base reguladora de 1.952'38 euros mensuales más las mejoras y revalorizaciones que sean procedentes, un porcentaje del 74% y con efectos económicos desde el 4-4-2018, condenando al INSS a su abono."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- Prudencio con DNI NUM000 y nacido el NUM001 -1957 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 en fecha 3-4-2018 presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada involuntaria.
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- Por resolución con registro de salida de 5-4-2018 la Dirección provincial del INSS de Barcelona resolvió denegar la prestación solicitada por el actor por:
-No haberse producido el cese en el trabajo derivado de un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción según lo dispuesto en el artículo 20 .1 D) de LGSS
-Por no cumplir la edad mínima de jubilación inferior como máximo en dos años a la que resulte de aplicación de acuerdo en el articulo 205.1 A) y DT 7ª según lo dispuesto en el artículo 208 LGSS..
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- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma y una vez revisada ladocumentación aportada la misma fue desestimada por resolución de fecha 11-5-2018 por considerar que no se había acreditado en su totalidad la percepción de la indemnización por despido colectivo ni haber interpuesto demanda judicial contra la empresa.
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- Por la empresa VILAPAN S.L se comunicó al actor la amortización de su puesto de trabajo por causas del artículo 52.c ET y extinguir su contrato de trabajo con efectos del dia 6-5-2014 y se le entregó documento de liquidación y finiquito por importe total de 28.511'88 euros en el que se fijaba una indemnización por despido/ extinción por importe de 27.943'20 euros.
(Carta extinción contrato trabajo folios 38 yss )
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-Por la TGSS en fecha 21-5-2014 se procedió a reconocer la baja del trabajador con efectos de 6-5-2014 como trabajador de la empresa VILAPAN S.L. expresando como causa de la baja despido colectivo y señalando que la fecha de finalización de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas del trabajador era 17-5-2014 6º- En fecha 22-2- 2016 por le FOGASA se le realizó una transferencia al actor por importe de 24.419'74 euros.
(Justificante transferencia folio 42)
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- En el caso de estimación de la demanda la prensión de jubilación del actor respondería a una base reguladora de 1.952'38e uros, con un porcentaje sobre la misma del 74% y efectos de 4-4-2018 sin perjuicio de los descuentos que correspondan (no controvertida).
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- En fecha 21-12-2018 por el Departament de Treball, Afers Socials i Families se le reconoció un grado de discapacidad del 45% con efectos desde el dia 11-4-2018.
(Resolución grado discapacidad. Doc 4 actora folio 62)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Una vez transcrita la normativa de aplicación al caso ( arts. 124, 161 y 161bis de la LGSS -fj tercero-), y tras considerar "cumplido el requisito para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador por despido objetivo...", examina la juzgadora a quo el concurso de " la causa de denegación consistente en no quedar acreditado que hubiera percibido la indemnización" correspondiente (Fj 4.1); circunstancia que estima satisfecha a través de la "transferencia bancaria obrante al folio 42" de las actuaciones (fj 4.3).
Frente a lo así resuelto reitera la Entidad Gestora (previa cita de la infracción que denuncia del artículo 207.1.d) del RDLeg 8/2015) que no consta "acreditado el percibo de la indemnización correspondiente en la forma legal exigida ni la interposición de demanda de reclamación o impugnación... "; poniendo de manifiesto que, mientras el "documento de liquidación y finiquito... (folios 34, 35 y 64) no cabe identificarlo de ninguna manera con una transferencia bancaria ni documento equivalente (pues) ni siquiera figura firmado por el trabajador...", la " transferencia efectuada por el FOGASA...por importe de 24.419,74 €...tampoco supone prueba suficiente" al no poder deducirse "automáticamente que lo sea en concepto de indemnización por cese, puesto que también podría responder a ...deuda de salarios..." cuando, además, "la cantidad no coincide con la de la indemnización reconocida por la empresa...". Razón por la cual (concluye con cita de la STS de 5 de julio de 2018) "no se ha acreditado el percibo de la indemnización en los términos legalmente exigidos...".
Se impugna de contrario el recurso de suplicación interpuesto, advirtiéndose (con carácter preliminar" y como causa de inadmisión") sobre la infracción del artículo 230c in fine de la LRJS ; cuestión cuyo examen habrá de ser previo al del recurso a que afecta.
Conforme a lo establecido en dicho precepto "Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social...deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmentedurante la tramitación (del mismo), hasta el límite de su responsabilidad... De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".
Como se encarga de precisar el ATSJ de Madrid de 21 de abril de 2006 (en interpretación de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral) " dicho precepto adjetivo sólo anuda la pérdida del trámite de la suplicación a los casos en que no se cumpla efectivamente este abono, en
tanto que en el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no se identifica específicamente el incumplimiento de la obligación de presentar dicha certificación como causa determinante para tener, sin más, por no anunciado el recurso extraordinario que nos ocupa, ya que en él sólo se hace mención, entre otros motivos bien dispares, a la infracción del deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, supuestos que, si bien se mira, no responden a la misma finalidad que cumple la aportación de tan repetida certificación, pues mientras que el primero tiende a asegurar el cumplimiento cabal de la condena si la sentencia recurrida resultara, finalmente, confirmada y ganase firmeza, la certificación en cuestión se encamina, en realidad, a garantizar la ejecución provisional de la sentencia que reconoció al beneficiario una prestación económica...del Sistema de la Seguridad Social".
Será, por tanto, el incumplimiento "material" del abono y no la "formal" ausencia de la certificación acreditativa de que comienza su pago la que habrá de condicionar la prosecución del recurso anunciado.
Así lo entiende también el Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 cuando (en un supuesto en el que la Entidad Gestora, aun habiendo "presentado", al tiempo de preparación del recurso de casación unificadora, "la certificación de que comenzaba el pago ... no lo ha efectuado") advierte que, bastaría esta sola circunstancia "para concluir con la aplicabilidad al caso de lo que establece la última frase del precepto que hemos transcrito...".
Tras rechazar la causa ("de incompatibilidad") que motivaba su falta de abono se viene a concluir que siendo así que "la Entidad Gestora ha incumplido de un modo real durante un prolongado periodo de tiempo su obligación de pago, sin dar respuesta a la parte recurrida y ni siquiera hacer que ésta pudiera conocer su eventual situación de incompatibilidad de la que, en su caso, habría de derivarse al menos un derecho de opción que tampoco se le ha ofrecido...debe ponerse fin al trámite de recurso, al tratarse de un incumplimiento insubsanable". Material incumplimiento de esta carga procesal que, en cualquier caso, habrá de modularse en función del tiempo transcurrido a relacional con la formal emisión de una "certificación" que, aun insuficiente por si sola para considerarla efectivamente satisfecha, habrá de valorarse sin embargo en los términos que se dirá.
La respuesta que haya de merecer una causa de inadmisibilidad de la clase expresada obliga a remitirnos a la secuencia de aquellos antecedentes (procesales) más directamente concernidos por su decisión; entre los que son de...
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