STS 830/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Diciembre 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 328/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 830/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 532/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 29 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 748/2016, seguidos a instancia de D.ª Tarsila contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Tarsila, representada y defendida por el letrado D. Jesús Ángel Pérez Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- DOÑA Tarsila ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., con una antigüedad de 6 de octubre de 2.008, ostentando la categoría profesional de Operativa de Reparto y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.702,96 €, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 6 de octubre de 2.008, de duración determinada, de interinidad para sustituir al trabajador Don Valeriano, con derecho a reserva del puesto de trabajo, señalando que se extinguiría por la reincoporación del trabajador sustituido, por finalización de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

  1. - En fecha 13 de septiembre de 2.016 SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. notificó comunicación de cese a la actora del siguiente tenor literal: De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A. con fecha 06/10/2008 al amparo del artículo 4° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 30/09/2016 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución .

  2. - La actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de finalización de la prestación de servicios de carácter temporal para la parte demandada, reclamando su abono en el presente procedimiento a razón de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, en cuantía de 11.052,75 €.

  3. - Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Tarsila contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo condenar a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., a abonar a la actora la cantidad de 8.958,40 € en concepto de indemnización derivada de la extinción comunicada a la misma con efectos de 30 de septiembre de 2016".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos número 748/16 seguidos a instancia de Dª. Tarsila, contra la parte recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades, en su caso, consignadas para recurrir".

TERCERO

Por la representación letrada de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Constitucional, de 26 de junio de 2000 (Recurso de amparo núm. 4169/97). Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207 c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia que ha producido indefensión, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE; 97.2 y 193 de la LRJS; 238.3º y 240 de la LOPJ; y 218.2, 225.3º y 227 de la LEC.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 19 de julio de 2016 (rcud. 2258/2014). Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 15.1 c) y 49.1 c) del ET, y 8.1 c) del RD 2720/1998, en relación con la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la trabajadora demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, (asunto Diego Porras), a la finalización del contrato de interinidad por sustitución de un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, cuya conformidad a derecho no se cuestiona en la demanda de reclamación de cantidad de la que trae causa el litigio.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, Burgos, de 29 de septiembre de 2017, rec. 533/2017, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la demandada y confirmó en sus términos la sentencia del juzgado que concede el derecho a tal indemnización.

  1. - El recurso de articula en dos motivos diferentes, para invocar en el primero de ellos como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 155/1992, de 26 junio, recuso de amparo 4169/97 y para el segundo la STS de 19/7/2016, rcud. 2258/2014.

El primero centrado en la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida por pronunciarse sobre hechos ajenos al debate procesal, en cuanto la actora tenía un contrato de interinidad y no un contrato indefinido no fijo.

El motivo segundo denuncia vulneración de la doctrina de la sentencia de contraste, que declara ajustada a derecho la extinción de un contrato de interinidad de un trabajador de la misma empresa y no reconoce indemnización alguna.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si hay contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como referenciales para cada uno de los motivos del recurso, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Para el primer motivo de recurso, la recurrente cita de contraste la sentencia 177/2000 del Tribunal Constitucional, de 26 de junio de 2000, rec. 4169/1997, que estima el recurso de amparo por apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva y error patente constitucionalmente relevantes.

    En ese caso la sentencia de suplicación no dio respuesta a ninguno de los cuatro motivos en los que se fundamentó el recurso, dos de los cuales iban dirigidos a la revisión del relato de hechos probados y los otros dos a la denuncia de otras tantas infracciones jurídicas. La sentencia considera que la resolución impugnada no proporciona en su único fundamento jurídico una respuesta adecuada a todas esas pretensiones, argumentando en su lugar sobre temas que no le fueron planteados y que, por eso, resultan ajenos al debate procesal. En particular, en lo tocante a la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso, la sentencia destaca que la omisión es total porque ni explícita ni implícitamente, ni en sentido favorable o adverso puede encontrarse la más mínima referencia a dicha solicitud, siendo además lo solicitado de carácter trascendente para el resultado final de la pretensión. En el caso resuelto por el TC se había planteado demanda de reconocimiento de la condición de fijo de plantilla tras la celebración de sucesivos contratos temporales, habiendo sido desestimada su pretensión en la instancia por entender que se trataba de un contrato de interinidad por vacante, y la revisión de hechos versaba justamente sobre las irregularidades formales de la autorización administrativa para ser contratado interinamente y a las que se había referido el juzgado de lo social.

  2. - La posibilidad de que la contradicción se presente en relación con sentencias del Tribunal Constitucional fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. Al hacer el preceptivo análisis de la concurrencia de las identidades sustanciales, esta sala ha considerado que en el caso de la comparación con sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deberán tenerse en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud. 1307/15).

  3. - No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias que se comparan, a la vista de los supuestos enjuiciados y de las doctrinas aplicables en cada caso, máxime cuando en la sentencia recurrida no existe denuncia alguna de incongruencia.

    En el caso de la referencial, el Tribunal Constitucional otorga al trabajador el amparo solicitado, porque se evidenciaba la ausencia de respuesta por parte de la sala de suplicación a ninguno de los cuatro motivos en los que se fundamentó el recurso, dos de los cuales iban dirigidos a la revisión del relato de hechos probados y los otros dos a la denuncia de otras tantas infracciones jurídicas.

    El recurso se había articulado sobre una única razón que era la existencia de una serie de irregularidades en la autorización administrativa que determinaba según la propia parte que el contrato se debiera considerar por tiempo indefinido y esa única razón, daba sentido tanto a la revisión de hechos probados, como a la denuncia de infracción jurídica. La sentencia de contraste concluyó en aquel caso, que era palmaria la incorrecta identificación del objeto del recurso y que finalmente la sentencia no se había manifestado sobre la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso.

  4. - El reproche dirigido contra la sentencia recurrida es, sin embargo, distinto, pues no se invoca una incongruencia omisiva sino extrapetita, y que la recurrente justifica en que la sala de suplicación se ha pronunciado sobre hechos ajenos al debate al referirse a la contratación indefinida no fija, que no es la ostentada por la trabajadora.

    En la demanda se reclamaba el derecho a percibir una indemnización de veinte días por año, en el caso de una trabajadora con contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, denunciando la recurrente la infracción del art. 49.1.c ET, y desestimando la sala el recurso al considerar que el juzgador de instancia no había incurrido en error ninguno y compartir la tesis del juzgador a quo.

    No existe apartamiento del debate procesal suscitado entre las partes ni se introduce un planteamiento ajeno a las pretensiones de las partes, ni tampoco, a diferencia de la de contraste se pretende la revisión de hechos.

    Otra cosa, es que la sentencia recurrida para justificar la indemnización de 20 días de servicio se remita a otras del TS que considera de aplicación aunque se refieran a trabajadores indefinidos no fijos.

SEGUNDO

1.- Para el segundo motivo del recurso se invoca de contraste la misma sentencia de esta Sala IV de los asuntos que hemos resuelto en SSTS de 28/5/2019, rcuds. 459/2018 y 749/2018; 23/5/2019, rcud. 129/2018; y Autos de 3/4/2018, rcud. 3155/2017 y 14/6/2018, rcud. 404/2018, entre otros muchos, a cuya doctrina debemos atenernos.

  1. - La contradicción es igualmente inexistente.

Lo que se discute en la sentencia recurrida es el derecho de los trabajadores temporales a la indemnización de 20 días por año trabajado por la terminación de su contrato sobre la base de la existencia de discriminación con los trabajadores indefinidos; mientras que en la sentencia referencial el debate se centra exclusivamente en la adecuación a derecho de la extinción del contrato, sin que en ningún momento se aborde el derecho a una indemnización.

Tan diferente planteamiento de uno y otro asunto da lugar a que la sentencia referencial se haya limitado simplemente a resolver que la resolución del contrato de interinidad era ajustada a derecho por concurrir causa legal para ello, mientras que la recurrida únicamente aborda la cuestión relativa al derecho a la indemnización reclamada con base a la doctrina de la antedicha sentencia del TJUE, lo que hace imposible apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

TERCERO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas que la Sala establece en 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 532/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 29 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 748/2016, seguidos a instancia de D.ª Tarsila contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre reclamación de cantidad. Con imposición de las costas a la recurrente en la suma de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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