STS 404/2019, 28 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Mayo 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 404/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1447/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 2 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 220/2017, seguidos a instancia de D.ª Elvira contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Elvira , representada y defendida por el letrado D. Francisco Ferreira Cunquero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - PRIMERO.- Dña. Elvira , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden prestó servicios por cuenta y orden de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en la Provincia de Valladolid, en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de interinidad a tiempo parcial, como Agente Clasificación 2, para sustituir a otro trabajador por desempeño provisional de otro puesto, del 22.11.2010 al 30.06.2016, percibiendo una retribución salarial diaria, en cómputo anual, de 39,72 €. - Contrato eventual a tiempo parcial por insuficiencia de plantilla para vacaciones, del 4 al 31 de julio de 2016, percibiendo una retribución salarial diaria, en cómputo anual, de 29,32 €. A la finalización recibió una indemnización de 28,80 €. - Contrato eventual a tiempo parcial por ausencia de personal en atención al índice de absentismo en la localidad, y/o por los movimientos de plantilla consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos, del 1 al 31 de agosto de 2016, percibiendo una retribución salarial diaria, en cómputo anual, de 31,68 €. A la finalización recibió una indemnización de 28,72 €. - Prórroga del contrato anterior, del 1 al 30 de septiembre de 2016, percibiendo una retribución salarial diaria, en cómputo anual, de 38,72 €. A la finalización recibió una indemnización de 27,79 €. - Contrato eventual a tiempo parcial por ausencia de personal en atención al índice de absentismo en la localidad, y/o por los movimientos de plantilla consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos, del 1 al 31 de octubre de 2016, percibiendo una retribución salarial diaria, en cómputo anual, de 34,76 €. A la finalización recibió una indemnización de 28,72 €. - Contrato eventual a tiempo parcial por ausencia de personal en atención al índice de absentismo en la localidad, y/o por los movimientos de plantilla consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos, del 1 al 30 de noviembre de 2016, percibiendo una retribución salarial diaria, en cómputo anual, de 32,25 €. A la finalización recibió una indemnización de 28,20 €. - Prórroga del contrato anterior, del 1 al 31 de diciembre de 2016, percibiendo una retribución salarial diaria, en cómputo anual, de 40,91 €. A la finalización recibió una indemnización de 26,14 €.

  1. - Presentada papeleta de conciliación por la actora ante la S.M.A.C. el 08.02.2017, sobre reclamación de cantidad, fue celebrado acto de conciliación el 23 de febrero siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Elvira frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abonarle a la actora la suma de 4.679,29 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de VALLADOLID (Autos 220/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Elvira contra la empresa recurrente, sobre CANTIDAD (Indemnización). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos".

TERCERO

Por la representación letrada de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de enero de 2014 (C- 176/2012 ). Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el art. 21.1 de la CDFUE y la Cláusula 4 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70, así como la doctrina jurisprudencial existente en torno a ellos.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 19 de julio de 2016 (rcud. 2258/2014 ). Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 15.1 c ) y 49.1 c) del ET , y 8.1 c) del RD 2720/1998 , en relación con la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la trabajadora demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, (asunto Diego Porras ), a la finalización de los contratos de interinidad cuya conformidad a derecho no se cuestiona en la demanda de reclamación de cantidad de la que trae causa el litigio.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, Valladolid, de 4 de diciembre de 2017, rec. 1447/2017 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la demandada y confirmó en sus términos la sentencia del juzgado que concede el derecho a tal indemnización.

  1. - El recurso de articula en dos motivos diferentes, para invocar en el primero de ellos como sentencia de contraste la del TJUE de 15 de enero de 2014, asunto C-176/12 , y para el segundo la STS de 17/7/2016, rcud. 2258/2014 .

En el primero se sostiene que la doctrina de aquella sentencia del TJUE a la que se acoge la sentencia recurrida no puede ser de aplicación en un pleito entre particulares, porque no cabe apreciar la eficacia horizontal de las Directiva que tan solo dispone de eficacia vertical en los litigios contra el Estado y las Administraciones y organismos públicos.

El motivo segundo denuncia vulneración de la doctrina de la sentencia de contraste, que declara ajustada a derecho la extinción de un contrato de interinidad de un trabajador de la misma empresa y no reconoce indemnización alguna.

SEGUNDO

1. - Debemos resolver en primer lugar si hay contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como referenciales para cada uno de los motivos del recurso, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Para lo que deberemos atenernos a lo que ya dijimos en los Autos de 3/4/2018, rcud. 3155/2017 y 14/6/2018, rcud. 404/2018, al resolver sobre supuestos de trabajadores de la misma empresa demandada en los que se planteaban idénticas cuestiones.

2 .- Respecto al primero de los motivos del recurso, razonamos en tales resoluciones que en los dos asuntos en comparación se discute sobre esa misma materia, pero que la diferencia entre los derechos invocados impide la existencia de contradicción.

Mientras que en la sentencia referencial lo que se plantea es si puede invocarse el derecho de información y consulta de los trabajadores y sus representantes, que contempla el artículo 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea para fundamentar la inaplicación de la normativa nacional contraria a la Directiva en relación con la Directiva 2000/14 y el Tribunal considera que dicho derecho no tiene efectos entre particulares.

En la recurrida se debate sobre el efecto directo del artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho a la no discriminación, en relación con la Directiva 1999/70, y la sentencia considera que de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, cabe apreciar ese efecto directo porque el citado artículo 21 de la Carta es suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de enero de 2010. C- 555/07 caso Kücükdeveci , por todas).

3 .- Para el segundo motivo del recurso se invoca de contraste la misma sentencia de esta Sala IV de aquellos otros asuntos.

La contradicción es igualmente inexistente. Lo que se discute en la sentencia recurrida es el derecho de los trabajadores temporales a la indemnización de 20 días por año trabajado por la terminación de su contrato sobre la base de la existencia de discriminación con los trabajadores indefinidos; mientras que en la sentencia referencial el debate se centra exclusivamente en la adecuación a derecho de la extinción del contrato, sin que en ningún momento se aborde el derecho a una indemnización.

Tan diferente planteamiento de uno y otro asunto da lugar a que la sentencia referencial se haya limitado simplemente a resolver que la resolución del contrato de interinidad era ajustada a derecho por concurrir causa legal para ello, mientras que la recurrida únicamente aborda la cuestión relativa al derecho a la indemnización reclamada con base a la doctrina de la antedicha sentencia del TJUE, lo que hace imposible apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

TERCERO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas que la Sala establece en 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, Valladolid en el recurso de suplicación 1447/2017 , formulado por la recurrente contra la dictada por el juzgado de lo Social 4 de Valladolid de 2 de junio de 2017 , en el procedimiento de reclamación de cantidad seguido contra la misma por D.ª Elvira , para confirmar en sus términos la resolución recurrida y declarar su firmeza. Se imponen a la recurrente las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros, y se decreta la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • STS 830/2019, 4 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 Diciembre 2019
    ...1.- Para el segundo motivo del recurso se invoca de contraste la misma sentencia de esta Sala IV de los asuntos que hemos resuelto en SSTS de 28/5/2019, rcuds. 459/2018 y 749/2018; 23/5/2019, rcud. 129/2018; y Autos de 3/4/2018, rcud. 3155/2017 y 14/6/2018, rcud. 404/2018, entre otros mucho......

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