ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13636A
Número de Recurso2600/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2600/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2600/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 9/17 seguido a instancia de D.ª Estrella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Eva Vidal Madrid en nombre y representación de D.ª Estrella, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de marzo de 2019 (R. 212/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y revocándola desestima la demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta.

La actora, nacida en 1969, tenía como profesión habitual la de empleada de finca agrícola. En NUM000 le fue reconocida la incapacidad permanente total. Presenta el siguiente cuadro clínico: Hace unos 20 años se le tuvieron que reemplazar dos válvulas (mitral y aórtica) por estar afectadas por una enfermedad reumática. Actualmente normofuncionantes pero requiere anticoagulación de manera permanente. En enero de 2015 tuvo un síndrome coronario agudo (SCA) tipo infarto agudo de miocardio (IANI) por un trombo en una coronaria que se produjo como consecuencia de haber tomado menos anticoagulante. El problema se resolvió mediante la aspiración del trombo. En la última prueba de perfusión efectuada presentaba una necrosis (muerte de celular) de tejido cardiaco (miocardio) en zona apical con una función el ventrículo ligeramente deprimida. (FEVI = fracción de eyección de ventrículo izquierdo 46%). Un año después presenta una fibrilación auricular que fue tratada con cardioversión. Produjo una insuficiencia cardiaca leve. Isquemia de miembros inferiores por oclusión de femoropoplitea grado IIB de La Fontaine. Enfermedad de Graves actualmente en remisión.

La Sala declaró que, si bien la situación actual si bien le incapacita para su profesión habitual de Peón Agrícola, como le fue reconocida en la resolución del INSS de fecha 6 de octubre de 2017, no le impide el ejercicio y desarrollo de trabajos que no requieran esfuerzos físicos como requiere la profesión de Peón Agrícola, por lo que no puede reconocerse a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2011 (R. 757/2011) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimó la demanda y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de 22-7-2002. Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: "Cardiopatía isquémica + insuficiencia aórtica. IQ by-pass + prótesis valvular. Actualmente angor de esfuerzo con persistencia de isquemia miocárdica. Buena función prótesis". Presentó solicitud de revisión por agravación que fue desestimada por el INSS.

El actor padece: cardiopatía isquémica, IAM no Q (1999), doble by-pass aorto coronario y recambio valvular aórtico (2003), FE 81%, angor y disnea de mínimos esfuerzos, incluso en reposo, diabetes mellitus tipo II y obesidad.

Señala la Sala que comparando ambos cuadros patológicos se aprecia una agravación sustancial, pues el actor estaba limitado para trabajos de esfuerzo, pero actualmente no puede realizar ninguno al presentar angor y disnea a mínimos esfuerzos, incluso en reposo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas, que producen distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Vidal Madrid, en nombre y representación de D.ª Estrella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 212/18, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 9/17 seguido a instancia de D.ª Estrella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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