ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:13588A
Número de Recurso1011/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1011/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1011/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 65/18 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra RadioTelevisión Valenciana Unipersonal y la Comisión Liquidadora, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Letrado D. Mario Martín Díaz en nombre y representación de D. Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si el hecho de que el trabajador con anterioridad al cese de la actividad de Radiotelevisión Valenciana desempeñara funciones de periodista, independientemente de que no prestara servicios desde el apagón tecnológico producido el 29/11/2013, determinaba su derecho a que la indemnización por despido se calculara conforme a este salario, y no el correspondiente a su categoría como guionista durante el periodo en el que estando pendiente la extinción no se produjo actividad alguna y por tanto no existió trabajo efectivo.

El actor prestaba servicios para Radiotelevisión Valenciana desde el 3/7/1997, con la categoría profesional de guionista y resulto afectado por el 1er ERE que se aplicó en la entidad, sin que conste la fecha del despido. Posteriormente fue despedido con efectos del 14/05/2014 en ejecución del despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores el 23/03/2014 y cuya procedencia fue declarada por la SAN 24/01/2017, confirmada por STS 24/10/2017. Dicha medida colectiva se adoptó como consecuencia del mandato legal de liquidación y disolución de Radiotelevisión Valenciana establecido por la Ley 4/2013, de 27 de noviembre de la Generalitat Valenciana, y durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo los trabajadores siguieron en alta en la seguridad social en situación de permiso retribuido.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama el abono de las diferencias en la indemnización percibida, alegando que el salario regulador debía ser de mayor cuantía por haber desempeñado funciones de superior categoría, sobre la base de una sentencia firme anterior de 28/10/2015 que estimó la reclamación de diferencias salariales entre la categoría de guionista y la de periodista efectivamente desempeñada, correspondiente al periodo de 1/10/2012 y 28/2/2013. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de diciembre de 2018 (R. 3070/2018).

Razona al respecto, como remisión a pronunciamientos previos, que el Acuerdo alcanzado en periodo de consultas del despido colectivo, determina que la indemnización debía fijarse teniendo en cuenta el salario percibido a la fecha del despido, que es el que corresponde a la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador; y el actor no tiene reconocida la categoría de periodista pues no planteó demanda de clasificación profesional ordenada a su reconocimiento, y lo único que tiene reconocido por sentencia es el abono de diferencias salariales por las funciones superiores realizadas en el periodo de referencia. En dicho procedimiento solo se ejercitó la acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de categoría superior, y no la de reclamación de categoría profesional, como sería preciso para que la trabajadora pudiera seguir generando las diferencias reclamadas cuando tales funciones no se realizan. Pero - insiste - conforme a los acuerdos adoptados en el despido colectivo del que deriva el despido del actord, el salario fijo a tener en cuenta es el fijo actual a la fecha del despido, que no es otro que el correspondiente a su categoría profesional, ya que a la fecha del despido ya no prestaba servicios.

  1. - Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando que el salario regulador de la indemnización debe ser el correspondiente a las funciones de categoría superior, con cita de contraste la sentencia de la misma Sala Valenciana, de 19 de junio de 2018 (Rec. 1566/2018), que resuelve otra reclamación de una trabajadora despedida con motivo del primero y segundo despido colectivo. En este caso, la trabajadora había demandado a la empresa por el primer despido y en una segunda demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales entre la categoría de guionista (grupo IX) y la de periodista redactor (grupo V) desde 01/02/2012 a 13/02/2013. La primera demanda fue desestimada por falta sobrevenida de objeto, por sentencia de 16/02/2015, pero reconoció que la trabajadora había realizado tareas correspondientes a categoría superior desde el inicio de la relación y de acuerdo con ello estimaba que la demandada debía abonar 521,37 € en concepto de diferencias en la indemnización puesta a su disposición por falta de preaviso calculada sobre el salario previsto para la categoría de periodista redactora.

    La sentencia considera que las resoluciones que reconocieron las diferencias salariales no lo hicieron por un período de tiempo referido a una anualidad, sino que la de 16/02/2015 determinó que la trabajadora había estado erróneamente encuadrada en la medida en la que, desde el inicio de la prestación, había realizado las funciones correspondientes a la categoría superior durante casi veinte años. Y esta evidencia implica que a la trabajadora debieran abonarle las diferencias en la indemnización reclamadas, por entender que la misma ha de calcularse de acuerdo con el salario de la categoría del grupo V.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al producirse una diferencia fundamental puesto que existe un elemento clave en la razón de decidir de la sentencia de contraste que no se da en la recurrida. y que obsta a la contradicción. En efecto, los hechos de la de contraste acreditan que la trabajadora realizaba funciones superiores desde el inicio de la prestación de servicios, lo que implica un mal encuadramiento con consecuencias en la indemnización por despido; mientras que dicho dato no consta en la recurrida. En este caso, la sentencia evidencia la realización de tareas de superior categoría que se circunscriben al período reclamado, sin que sea posible derivar un mal encuadramiento de la trabajadora.

    Por otra parte, en el supuesto de contraste la actora se vio afectada por el primer y el segundo despido colectivo, habiéndose dictado una sentencia de despido previa en la que se reconocía el derecho de la actora a las diferencias en la indemnización como consecuencia de la realización de tareas de categoría superior. Mientras que en el caso de autos no consta una sentencia previa de despido.

  3. - No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, habiendo sido inadmitidos por la Sala otros recursos sobre la misma cuestión litigiosa y con la misma sentencia de contraste (por todos, ATS 09/05/2018, R. 4253/2018).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Letrado D. Mario Martín Díaz, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3070/18, interpuesto por D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 65/18 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra RadioTelevisión Valenciana Unipersonal y la Comisión Liquidadora, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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