ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:13559A
Número de Recurso975/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 975/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 975/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 780/2016 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 11 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel Val Martín en nombre y representación de D.ª Maribel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de diciembre de 2018 (R. 679/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de su derecho a prestación de viudedad.

Consta que la demandante y el fallecido contrajeron matrimonio el 8 de marzo de 2003, no tuvieron hijos y se divorciaron por sentencia de 8 de marzo de 2010, firmando convenio regulador en el que no se estableció pensión compensatoria alguna. El causante falleció el 10 de julio de 2011. El causante había contraído un primer matrimonio el 22 de diciembre 1971, que el 2 de septiembre de 2002 fue disuelto por divorcio, sin pensión compensatoria, reconociéndose a la viuda pensión de viudedad el 25 de julio de 2011. La pensión solicitada por la demandante fue denegada por el INSS el 1 de agosto de 2011, por haberse producido el divorcio con el causante después del 1 de enero de 2008 y no existir pensión compensatoria. En fecha 3 de mayo de 2016 la actora presentó nueva solicitud de la pensión de viudedad, siendo desestimada por resolución del INSS de 24 de junio de 2016 por "no haber variado los motivos que dieron lugar a la denegación". En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolviendo a la actora y a su marido de cada uno de los delitos de violencia doméstica de los que venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal, constando en ella que el día 6 de mayo de 2005, los cónyuges referidos mantuvieron una acalorada discusión siéndoles apreciados por el médico erosión de 5 cm en 2º dedo de la mano izquierda a la ahora demandante, y contusión craneal y malar derecha, erosión en axila derecha y costado derecho al fallecido; ninguno de los dos efectúa reclamación alguna por dichos menoscabos físicos, no comparecieron al acto de la vista oral, ni a ratificar la denuncia, ni a explicar siquiera la razón de esos menoscabo.

La Sala de suplicación considera que en el caso enjuiciado no se ha demostrado la existencia de violencia de género en el momento de la separación o divorcio, sino una acalorada discusión, y la posibilidad -no probada- de que en ella se produjera un intercambio de golpes, con leves resultados lesivos; y dicha discusión tuvo lugar tres años después del matrimonio y cuatro antes del divorcio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar su derecho a la pensión de viudedad solicitada por haber acreditado ser víctima de violencia de género.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de mayo de 2016 (R. 335/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la resolución de instancia, que reconoce a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad.

En tal supuesto los cónyuges estaban divorciados de mutuo acuerdo por sentencia de 21 de enero de 2010, sin que se fijara pensión compensatoria. El causante falleció el 22 de junio de 2015. El 27 de septiembre de 2009, la demandante denunció ante la Policía a su esposo por malos tratos, amenazas..., retirando posteriormente la denuncia. El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Instrucción dictó auto en el que acordó la prohibición de acercamiento del esposo de la actora respecto de esta.

La Sala de suplicación parte de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, constando con valor fáctico en la fundamentación jurídica, a partir de la testifical de la hija, convincente y espontánea, según la define, que su madre fue objeto de maltrato, por lo que se acredita la conducta del esposo, motivadora de violencia de género, que desapareció con el divorcio. A lo que se añade que el Juzgado de Instrucción acordó la prohibición de acercamiento, lo que no deja de ser una de las medidas propias de la orden de protección. En suma, considera el Tribunal Superior que en el caso concurre el elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos; el elemento material: ser víctima de violencia de su expareja; y el elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida, de un lado, solo consta acreditada una acalorada discusión entre los cónyuges, pero no que la actora fuera víctima de violencia de género; y, de otro, dicho hecho carece de conexión alguna con el divorcio, temporal o causal. Mientras que en la sentencia de contraste la prueba practicada (en particular la testifical de la hija y la existencia de una orden de protección -extremos que no constan en la recurrida-), se acredita que la actora sufrió violencia de género; así como también que dicha violencia tuvo lugar al tiempo del divorcio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de julio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pretendiendo su propia valoración de la prueba con acreditación de los hechos que le interesan, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

Debiendo recordarse a la recurrente que esa Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Val Martín, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 679/2018, interpuesto por D.ª Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Zaragoza de fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 780/2016 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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