ATS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13409A
Número de Recurso1222/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1222/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1222/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 928/2016 seguido a instancia de D.ª Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se formalizó por el procurador D. Leovigildo Rubio Sánchez en nombre y representación de D.ª Edurne y bajo la dirección letrada de D. Rafael Miguel Cuevas Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada de 28 de noviembre de 2018 (Recurso nº 788/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda de la actora en materia de incapacidad permanente, confirmándose la resolución administrativa impugnada.

Refiere la sala que, partiendo del relato de hechos probados, la actora afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de agente de seguros, solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y el día 3 de noviembre de 2016 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 13 de octubre de 2016, con fundamento en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral. Declarándose probado que la demandante padece cuadros sincopales (en estudio), focomielia, poliartrosis, y mielopatía cervical; que está en seguimiento por hematología tras derivación por COT en estudio.

Sobre esta base diagnostica y coincidiendo con la sentencia de instancia de que se trata de un proceso en estudio y que las patologías que presenta no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas y tal es, puesto que, el resultado de la RMN determina quiste paralabral anterior escapulohumeral sin otros hallazgos significativos. Ha sido derivada a neurología por parestesias y síncopes en estudio, la prueba de Nolter de 24 horas es normal; el test de mesa basculante ha resultado negativo; el masaje del seno carotideo negativo; el ecocardiograma normal; el estudio holter sin hallazgos significativos y ausencia de cardiopatía estructural. En traumatología se ha descartado cirugía y se ha enviado a RHB. Se encuentra pendiente de aspiración de médula ósea para descartar proceso mieloproliferativo, con cita en el servicio de hematología el 21-9-2016. Constando asimismo que a dicha cita acude la paciente asintomática, no encontrándose condicionantes clínicos analíticos para la realización de PAMO. Por lo cual se declaran probadas las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cuadros sincopales con estudios cardiológico y neurológico normales; pendiente de descartar síndrome mieloproliferativo por hematología (aspiración de médula ósea).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y, para ello, del confuso contenido de sus respectivos escritos de preparación e interposición cabe deducir que cita como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 (Recurso nº 1946/2017) -hay un escrito posterior de la parte recurrente en el que indica que las referencias contenidas a la STSJ Andalucía-Sevilla de 6 de noviembre de 2014 son erróneas y, por otro lado, también se reproduce en su escrito de interposición referencias a la STS de 12 de diciembre de 2017 (Recurso nº 3279/2015), si bien ésta no figuraba citada en el escrito de preparacion-.

Lo primero que cabe destacar del escrito de referencia es la más que llamativa y defectuosa redacción que contiene y, por ello, la más que evidente infracción del requisito referido a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y, también, a la cita y fundamentación de la infracción legal.

Se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir "literalmente" determinados apartados de la sentencia de contraste pero sin que, en ningún momento, relacione su contenido con el de la sentencia recurrida.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

CUARTO

Respecto de la falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la referencia al contenido de la sentencia de contraste, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación del motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

QUINTO

En cualquier caso y sin perjuicio de lo ya indicado, la sentencia que se cita de contraste resuelve un supuesto que no guarda ninguna identidad con el de la sentencia recurrida en la medida en que viene referido al reconocimiento del grado de discapacidad igual al 33% a partir de la previa obtención de una pensión de IPT.

SEXTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas.

SÉPTIMO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Leovigildo Rubio Sánchez, en nombre y representación de D.ª Edurne y bajo la dirección letrada de D. Rafael Miguel Cuevas Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 788/2018, interpuesto por D.ª Edurne, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Granada de fecha 30 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 928/2016 seguido a instancia de D.ª Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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