ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13357A
Número de Recurso1402/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1402/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1402/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 185/2017 seguido a instancia de D. Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Ramón Nozal González en nombre y representación de D. Valeriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2019 (R. 932/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca, con ello, la sentencia de instancia que había declarado al actor en situación de gran invalidez.

Señala la sala que el demandante, no obstante el padecimiento desde la infancia de deformaciones básicas en los miembros superiores provocados por la talidomia, no tuvo impedimento para incorporarse al mercado de trabajo, si bien dentro de las relaciones laborales protegidas. Dicha situación física motivó ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común mediante resolución administrativa de fecha 07.10.2016, en la que se recoge que sus limitaciones funcionales son las siguientes "presenta en la actualidad dolor en articulación radio cubital derecha, objetivándose en las pruebas radio diagnósticas signos artrósicos precoces sobre articulación radioarpiana displásica. En los tres dedos de la mano derecha presenta severa limitación a lo flexo extensión, presentando limitación para tareas de manipulación fina".

A criterio de la sentencia recurrida, dichas limitaciones no son causa de gran invalidez porque no le impiden realizar las tareas esenciales para la subsistencia, como son la de vestirse, comer y beber, las relacionadas con la excresión y los movimientos, relacionarse y comunicarse. Cuando se pueden realizar estas actividades aunque se tenga la mano derecha no funcional, no se está en situación de gran invalidez.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de un único motivo respecto del que se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio de 2017 (R. 557/2017, Sección 6ª). En ella se estima el recurso de suplicación planteado por el actor y se le declara en situación de gran invalidez.

Señala la sentencia de contraste que los informes médicos aportados (informe de continuidad que refleja los resultados del "Índice de BARTHEL", como los posteriores aportados, incluida la resolución de fecha 18-12-15, que reconocía al actor un grado de discapacidad del 79 %) refieren que el actor necesita el concurso de una tercera persona, extremo que también admite la propia resolución de instancia, al afirmar que el actor presenta "limitación para realizar las actividades físicas de la vida diaria", y que asimismo cabe inferir del hecho de que hubiese tenido que contratar el 1 de febrero de 2013 a una empleada de hogar que le ayudase en estos menesteres, o que tuviese que utilizar "mecanismos adaptativos" precisamente para suplir esas limitaciones funcionales.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No hay identidad esencial ni en las patologías que presentan los demandantes en ambos procesos ni, lo que es más importante, en las limitaciones funcionales que constan acreditadas en cada caso (en la sentencia recurrida sólo se constata una limitación funcional en la mano derecha pero sin que la misma afecte a tareas básicas como el alimento, aseo, vestido; en la sentencia de contraste, la afectación funcional es para las dos extremidades superiores y ambas caderas); por otro lado y a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, en la de contraste se constata el necesario uso de mecanismos adaptativos de soporte para las actividades de la vida diaria y, también, la necesidad de disponer de una empleada de hogar. Finalmente, la resolución administrativa que, en el supuesto de la sentencia de contraste, reconocía el grado de discapacidad al actor ya preveía el necesario concurso de una tercera persona.

QUINTO

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

SEXTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas, debiéndose destacar y reiterar -por lo que se refiere a la falta de contradicción- que el presupuesto básico necesario para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas y ésta requiere, a su vez y previamente, la existencia de identidad sustancial entre los supuestos de hecho y de derecho objeto de comparación, de tal forma que no concurriendo éstos aquél deviene inadmisible. Por otro lado -respecto de la otra causa de inadmisión referida- nada se aporta o complementa, debidamente, que permita desvirtuar las consideraciones antes expuestas.

SÉPTIMO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Nozal González, en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 932/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 185/2017 seguido a instancia de D. Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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