ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13477A
Número de Recurso5134/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5134/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5134/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Reyes y D. Pio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 3 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 764/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 279/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Los LLanos de Aridane.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Ingrid Negrín González, en nombre y representación de D.ª Reyes y D. Pio se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Roque y D.ª Violeta, mediante escrito enviado a esta Sala se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito enviado el 30 de noviembre de 2019 la parte recurrente alegó oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito enviado el 27 de noviembre de 2019 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada y apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso se compone de cuatro motivos. En el primero se alega la infracción del art. 1124 CC, al considerar que hubo solo un mero retraso en el cumplimiento de la obligación, que si bien puede dar lugar a la constitución en mora, ello no determina un incumplimiento resolutorio, pues para que sea así, es preciso que el incumplimiento sea esencial y capaz de frustrar el fin económico del contrato, citando al efecto las SSTS de 29 de enero de 2014 y 21 de enero de 2015 y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales citando al efecto, en un sentido, las SSAP de Asturias de 15 de febrero de 2010, de Madrid (Sección 18.ª) de 1 de febrero de 2010 y 18 de diciembre de 2009, de Alicante de 14 de enero de 2009, de Valencia (Sección 7.ª) de 21 de marzo de 2009, 20 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, de Madrid (Sección 14.ª) de 22 de diciembre de 2010 y 24 de mayo de 2011, ( Sección 11.ª) de 27 de junio de 2011 y de Badajoz (Sección 3.ª) de 28 de julio de 2010 y en sentido contrario, las SSAP de Murcia de 10 de marzo de 2009, de Valencia (Sección 9.ª) de 2 de noviembre de 2010, de Cádiz (Sección 2.ª) de 26 de julio de 2011, Lugo (Sección 1.ª) de 26 de enero de 2011, 14 de diciembre de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 3 de junio de 2010, Granada (Sección 3.º) de 15 de abril de 2011 y Valladolid (Sección 3.ª) de 4 de octubre de 2010 y 19 de julio de 2011. Luego cita las infracciones contenidas en los motivos segundo: art. 7 CC, tercero: art. 1258 CC y cuarto: art. 1091 CC y las desarrolla conjuntamente haciendo alusión al FJ 4º de la STS n.º 237/2015 de 30 de abril de 2015 que recoge un supuesto en el que se declara la improcedencia de la resolución del contrato instada por el comprador al apreciarse en el mismo mala fe, y procedencia de la resolución instada por la promotora-vendedora por incumplimiento del comprador y a la STS de Pleno de 5 de mayo de 2014 que, equiparando la "rescisión" a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución por incumplimiento regulada en el art. 1124 CC, declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda ya estaba terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato, para concluir que en el presente caso, al igual que en los casos citados, se deniegue la pretensión resolutoria de los compradores al resultar patente que en realidad encubren incumplimientos oportunistas de los propios compradores carentes de un interés jurídicamente protegible.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2º LEC). El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito ha de contener dos partes perfectamente diferenciadas, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso y si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC); en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo, sin que pueda acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años).

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

En el presente caso, estas formalidades se incumplen en el recurso ya que el encabezamiento de todos los motivos la parte se limita a citar la norma que se considera infringida sin que se llegue a explicar en ningún momento con un mínimo de claridad y precisión por qué se habrían producido las infracciones denunciadas, ni la modalidad de interés casacional escogida, faltando concreción en el desarrollo argumental de los mismos.

Solo en el motivo primero se alega en el desarrollo la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, sin ni siquiera expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, ni indicar de qué modo se produce esta ni exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada, limitándose a citar por fechas múltiples sentencias de distintas Audiencias Provinciales en un sentido y en otro sin más concreción y sin que en ninguno de los grupos figure la sentencia recurrida, por lo que no se acredita en modo el interés casacional alegado.

- Falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Debe recordarse que el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo, debiendo la parte expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

La cita de diferentes sentencias procedentes de distintas audiencias y secciones que resuelvan en distinto sentido atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso no justifica la existencia de criterios jurisprudenciales dispares sobre cuestión jurídica sustantiva que acredite el interés casacional en los términos expuestos.

Situación que acontece en el presente recurso en el que la parte recurrente plantea la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios cuando lo cierto es que se trata de sentencias aisladas con soluciones diferentes para el caso concreto allí enjuiciado.

Pero es que además es numerosa la doctrina interpretativa del régimen general del art. 1124 CC, en cuanto a la relevancia del retraso en la entrega por parte del vendedor, como se deduce sin más de la cita de sentencias que hace el propio recurrente en su escrito, por lo que decae el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema, sin que la sentencia recurrida se oponga a dicha doctrina.

El incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación a que antes aludimos se hace más evidente cuando se exponen acumuladamente las infracciones de los motivos segundo, tercero y cuarto y la parte se limita a transcribir literalmente el contenido de alguno de ellos y citar parte de la fundamentación de la STS n.º 237/2015 de 30 de abril de 2015 y aludir a la STS de Pleno de 5 de mayo de 2014 para concluir que en el presente caso, al igual que en los casos citados, se deniegue la pretensión resolutoria de los compradores al resultar patente el oportunismo y mala fe de los mismos. Además de que no guardan relación unas con otras, lo cierto es que se trata de preceptos que, por su carácter genérico, son por lo general inadecuados para fundamentar el recurso. Así sucede con el art. 1091 CC, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones y con el art. 1258 CC, habiendo declarado esta sala su carácter genérico (sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009), ya que en modo alguno pueden servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos.

La exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos, lo que comporta la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010).

- Además la recurrente en el recurso realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada. En efecto, la parte recurrente soslaya en su argumentación que la sentencia recurrida concluye, tras valorar la prueba practicada, la relevancia del incumplimiento imputable a la parte demandada y recurrente no solo en razón a la cancelación de la firma de la escritura fijada para el 2 de octubre de 2013 por falta de la documentación necesaria que debían aportar los vendedores sino sobre todo respecto de un elemento esencial del contrato para la parte compradora en relación con la forma de practicar la segregación.

Debe recordarse que los motivos del recurso de casación deben respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a interesar la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Reyes y D. Pio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 3 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 764/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 279/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Los Llanos de Aridane.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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