ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13422A
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 297/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 297/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 789/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 8 de octubre de 2019, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Onesimo, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Verónica García Simal, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

La sentencia recurrida concluyó que se había acreditado la notificación con antelación suficiente, por burofax, en el domicilio designado de la vivienda arrendada, de la voluntad del arrendador de no prorrogar el arrendamiento, sin que sea exigible al arrendador otra conducta distinta y desproporcionada.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un único motivo, por infracción del art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), al no haberse producido la comunicación a la que se refiere este precepto, por causas que no se pueden imputar al recurrente. Alega interés casacional, por oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo; también cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 96/2008 de 19 de febrero. Expresa el recurso que existen numerosas sentencias del Tribunal Constitucional que han amparado la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, cuando no se han practicado correctamente las notificaciones, y cita así la STS 61/2010 de 10 de octubre de 2010, que a su vez cita sentencias del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

El recurso de casación se inadmitió por falta de acreditación del interés casacional, y el recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado, efectivamente, incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y para justificar el interés casacional por esta modalidad es necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, y razonar cómo, cuándo, y en qué medida se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, y lo cierto es que en el motivo único del recurso solo cita la STS de 10 de octubre de 2010, con expresión de una larga cita textual de la misma, pero lo cierto es que no se razona cómo, cuándo, y en qué medida, se opone la sentencia recurrida, a esa doctrina, de modo que solo cita una sola sentencia de la Sala Primera, y no expresa la concreta oposición, por lo que no se justifica el interés casacional alegado, que es presupuesto necesario de admisión del recurso, en este caso.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Onesimo, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2019, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 789/2018, por el que se denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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