ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:13279A
Número de Recurso76/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 76/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 76/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 927/2016 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra Sein Izarrak Zerbitzuak SL, Bizkai Izarra Zerbitzuak SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Eulalia, Sein Izarrak Zerbitzuak SL y Bizkai Izarra Zerbitzuak SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 9 de octubre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos por Sein Izarrak Zerbitzuak SL y Bizkai Izarra Zerbitzuak SA y estimaba parcialmente el interpuesto por D.ª Eulalia y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich en nombre y representación de Sein Izarrak Zerbitzuak SL y Bizkai Izarra Zerbitzuak SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el escrito de preparación del recurso se designó al procurador D. Javier Jañez Gutiérrez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de octubre de 2018, R. Supl. 1775/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Bizkai Izarra Zerbitzuak SA y Sein Izarrak Zerbitzuak SL y estimó parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora, y revocó parcialmente la sentencia de instancia, fijando la indemnización por daños y perjuicios en 6.251 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Recurren las mercantiles Bizkai Izarra Zerbitzuak SA y Sein Izarrak Zerbitzuak SL en casación para la unificación de doctrina, articulando cinco motivos de recurso. El primer motivo de recurso se centra en la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador por vulneración de derechos fundamentales e invoca como sentencia de contraste tanto en el escrito de preparación del recurso como en el escrito de interposición la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de noviembre de 2017, R. Supl. 719/2017. El segundo motivo de recurso se centra en el despido por la prolongada incomparecencia o la no reincorporación al trabajo, y señala como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1994, R. 2883/1993. El tercer motivo de recurso viene referido en el escrito de preparación al resarcimiento del daño moral, como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo en el escrito de interposición, el motivo tercero se centra en la procedencia de la extinción de la relación ante el incumplimiento de las obligaciones del empresario. La sentencia de contraste invocada para este tercer motivo en el escrito de interposición es la dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2012, R. 1311/2011. Dicha sentencia, se encuentra mencionada, entre otras muchas, para el cuarto motivo de recurso, que en dicho escrito viene referido a la gravedad atribuida a los incumplimientos obligacionales de las mercantiles.

El cuarto motivo de recurso viene referido en el escrito de interposición a la extinción de la relación laboral como consecuencia del retraso en el abono del pago delegado del complemento de IT y de la prestación de Seguridad Social por IT y la sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 3 de febrero de 2009, R. 1275/2008. El escrito de preparación del recurso centra la contradicción para este motivo, en la gravedad atribuida a los incumplimientos obligacionales de las mercantiles y entre las sentencias invocadas de contraste no se encuentra la sentencia referida de contraste en el escrito de interposición. Sin embargo dicha sentencia, del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2009, R. 1275/2008 se encuentra invocada en el escrito de preparación del recurso, para el quinto motivo, que en el caso del escrito de preparación del recurso se centra en la gravedad atribuida a los incumplimientos obligacionales de las mercantiles.

El quinto motivo de recurso se centra, en el escrito de interposición, en el resarcimiento del daño moral como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales del trabajador, en el seno de un procedimiento de despido, y la sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2017, R. 2497/2015. En el escrito de preparación del recurso la contradicción se centraba en la gravedad atribuida a los incumplimientos obligacionales de las mercantiles y se citaba entonces de contraste una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La sentencia de contraste invocada para el quinto motivo en el escrito de interposición se encontraba sin embargo mencionada como sentencia de contraste, entre otras dos sentencias más del Tribunal Supremo, para el tercer motivo del escrito de preparación del recurso, que en dicho escrito venía referido a la fijación de la indemnización realizada por la sala de suplicación en la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (rcud 2167/2016), 25 de abril de 2017 (rcud 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (rcud 1940/2016).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, con las menciones de identidad de hechos, idéntica acción, idéntico petitum y conclusiones opuestas, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. La parte recurrente no expone en absoluto las identidades respecto a los supuestos de hecho de las sentencias comparadas, por lo que en ningún caso puede deducirse que se ha cumplido el requisito que establece el artículo 224.1.a) en relación con el artículo 219.1 de la LRJS, por más que se haya incluido aquella referencia genérica y mínima a la acción, petitum y conclusiones, que ha de tenerse en todo caso insuficiente sin el análisis comparativo de los supuestos de hecho enjuiciados en cada caso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

Por providencia de 12 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible defecto en la preparación del recurso y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de septiembre de 2019, considera que existe contradicción respecto de la sentencia recurrida y las citadas de contraste y únicamente ha existido un cambio de orden de la redacción de tres de los cinco motivos, extendiéndose luego en cuanto a la exposición de la existencia de contradicción respecto de cada uno de los motivos de recurso, considerando que se ha cumplido por su parte con la presentación de resoluciones dictadas en procedimientos sustancialmente iguales y fallos distintos, por lo que solicita que el recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich, en nombre y representación de Sein Izarrak Zerbitzuak SL y Bizkai Izarra Zerbitzuak SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de octubre de 2018, en los recursos de suplicación número 1775/2018, interpuestos por D.ª Eulalia, Sein Izarrak Zerbitzuak SL y Bizkai Izarra Zerbitzuak SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 28 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 927/2016 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra Sein Izarrak Zerbitzuak SL, Bizkai Izarra Zerbitzuak SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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