ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13253A
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 209/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

CASACION núm.: 209/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

D. Ricardo Bodas Martin

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de julio de 2016, en proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral, que desestimó la demanda de CHM Obras e Infraestructuras , S. A., y Padelsa Infraestructuras, S. A., contra la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte demandante preparó recurso de casación frente a dicha sentencia el 14 de julio de 2016 y lo formalizó el 12 de septiembre de 2016.

TERCERO

Por Providencia de 19 de julio de 2017 se da cuenta, a la vista del conjunto de las actuaciones, de que la sentencia que se pretende recurrir pudiera carecer de recurso de casación, al ser la pretensión de la demanda inferior al límite legal y en la que se daba traslado al Ministerio Fiscal para informe y a las partes para que pudieran realizar alegaciones en relación con esta cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2016, dictada en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, excluidos los prestacionales núm. 144/2016, desestimó la demanda interpuesta por la representación de la empresa CHM Obras e Infraestructuras, S. A., y Padelsa Infraestructuras, S. A., y confirmó las resoluciones administrativas recurridas sobre propuesta de liquidación de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal por importe de 119.458, 41 euros, en concepto de aportación económica a realizar por las empresas con beneficios que efectúen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años, derivada del procedimiento de despido colectivo iniciado el 27 de septiembre de 2012.

La jurisdicción social es competente, a tenor del artículo 2 n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan en impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina, en lo que al presente caso interesa, que son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en el artículo 2 n) que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.

SEGUNDO

La recurrente alega que, por una parte, la propia sentencia recurrida manifiesta que contra la misma cabe recurso de casación ordinaria, que el recurso se preparó e interpuso y que no fue hasta la providencia de 19 de julio de 2017 cuando se advirtió de la posible causa de inadmisión.

Por otra parte entiende que la resolución administrativa impugnada se encuadra en el artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la que se atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de los litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. La consideración de que el actual proceso se incardina en dicha materia implicaría que el acceso a la casación no estaría condicionado a la cuantía anterior. En este sentido argumenta que, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimosexta. 2 de la Ley 27/2011, para el cálculo de la aportación se toma en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y que se excluyen de dicha aportación los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación. Y con ello se traslada a la empresa el impacto que supone para el sistema de prestación por desempleo el despido de los trabajadores maduros. En relación con ello indica que la exposición de motivos del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, hace referencia al importante coste para nuestro sistema de protección por desempleo, difícil de asumir socialmente, que suponen los procesos de reestructuración en los que están implicados trabajadores de edad cuando la empresa tiene beneficios.

Finalmente, el tercer argumento de la recurrente es para el caso de que se considerase que la normativa aplicable en lo que al acceso al recurso se refiere es el artículo 2 n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no el 2 o) del mismo cuerpo legal como defiende en el anterior motivo. A tal fin recuerda que la configuración de la aportación en los apartados 3, 4, y 5 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011 implica que la misma rebasa los 119.458, 41 euros, correspondientes a 2013. Subraya que a tenor de los mismos, teniendo en cuenta la versión de la norma aplicable al momento de producirse el despido, el importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 -que oscila entre el 80 y el 100% en función del porcentaje de trabajadores mayores de 50 años despedidos en relación con el número de trabajadores de la empresa y el porcentaje de beneficios sobre los ingresos- sobre cada uno de los siguientes conceptos:

"

  1. Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.

  2. Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.

  3. Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio por agotamiento de la misma o el de mayores de 52 años. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.

También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido". Finalmente menciona que el párrafo 5 indica que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año. La recurrente aduce que aunque la cuantía se determina anualmente, se extiende a lo largo de seis años en relación con lo previsto en la letra c) antes transcrita.

TERCERO

En cuanto a que la sentencia recurrida indicó la posibilidad de recurso de casación, lo cierto es que la competencia funcional de la sala es una materia de orden público procesal que ha de ser examinada de oficio por la Sala, por lo que, a estos efectos nada impide concluir sobre la falta de competencia funcional por razón de la cuantía ( sentencias de la Sala Cuarta de 14 noviembre 2014, R. 5/2014, de 14 enero 2015, R. 104/2014; 20 de noviembre de 2015, R. 160/2015).

CUARTO

Respecto de la naturaleza prestacional de las aportaciones en cuestión, que permitiría que la competencia funcional de la sala no estuviera condicionada a que la cuantía litigiosa superase los 150.000 euros, y que a decir de la recurrente refrenda la propia sentencia recurrida al dar recurso, son varias las razones que no avalan la interpretación sostenida. En primer término, las prestaciones de la seguridad social no son responsabilidad del empresario sino de las entidades gestoras y sólo se abonan por aquél en determinados casos de incumplimiento de sus obligaciones de alta y/o cotización. Y nada de esto es predicable de las aportaciones que se analizan en el presente litigio. En segundo término, la propia Disposición Adicional 16 de la Ley 27/2011 en el párrafo 9, de la versión vigente en el momento del despido colectivo del que traen causa, hace referencia a que "Al menos el 50 % de las cantidades recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior se consignarán en el presupuesto inicial del Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de reinserción laboral específicas para el colectivo de los trabajadores de cincuenta o más años que se encontraran en situación legal de desempleo, para lo cual en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal deberán constar créditos destinados a financiar este tipo de acciones y medidas". El anterior texto legal evidencia que las aportaciones en liza no se destinan a prestación alguna, y menos a las correspondientes a los trabajadores de edad despedidos. En tercer término, el artículo 1.2 del Real Decreto 1484/2012 indica que "Las aportaciones económicas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria". Y el artículo 4.2 b) de dicha Ley prevé que se someterán a su normativa específica, "Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema", por lo que no se regulan por la mencionada Ley. En cuarto término, resulta relevante a estos efectos que la exposición de motivos del Real Decreto 1484/2012 configure las aportaciones en cuestión, como ingresos con los que se busca contrarrestar la socialización del coste asumido por el Servicio de Empleo Público Estatal que supone las prestaciones y subsidios por desempleo, así como las cotizaciones, cuando una empresa con beneficios despide a trabajadores de edad madura. En quinto término, de su configuración legal es posible derivar una finalidad de desincentivar los despidos de trabajadores que suponen su expulsión definitiva del mercado de trabajo, y en esta línea, la aportación se encuentra más cerca de una medida de política de empleo.

QUINTO

Descartada la equiparación de las aportaciones a prestaciones de seguridad social y el encuadre del litigio en el artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que se concluye, por tanto, la definitiva inclusión del mismo en la letra n) del mismo precepto, resta por determinar si la cuantía, de cara al acceso a casación ordinaria viene determinada por la anualización de la aportación o por la totalidad de la misma, de acuerdo con las reglas previstas en la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 27/2011 antes transcritas.

La lectura de los apartados 3 y 5 de la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 27/2011 no ofrece dudas en la medida en que la aportación a realizar se calcula en función de parámentros anuales. Así, el primero indica que el importe de la misma se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los conceptos que concreta y, por su parte, el apartado 5 señala que el porcentaje de trabajadores afectados de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos contemplado en el cuadro del apartado 4, se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos comunicado a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo. La anualización además tiene sentido dada la posibilidad de que los parámetros de cálculo varíen de año en año, tanto en lo que es el cálculo de las prestaciones, como por ejemplo, con la posibilidad de descontar los importes de prestaciones o subsidios de trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. A la misma conclusión llegamos interpretando sistemáticamente el artículo 206. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social con el artículo 192.4 de la misma ley relativo a la determinación de la cuantía del proceso, según el cual "en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual."

SEXTO

Por último, en cuanto a la alegación de la recurrente relativa al impedimento de acceso al recurso, ha de señalarse que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha concretado que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994)" ( STC 162/1995)." Pero no es esto lo que sucede con la presente resolución que, pormenorizada y razonadamente, recoge las razones que justifican la inadmisión del recurso. El hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO

A la vista de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 213 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso por la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación formulado, por no ser susceptible de recurso la sentencia de instancia de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución, con imposición de costas al recurrente, la pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la CHM Obras e Infraestructuras, S. A., y Padelsa Infraestructuras, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2016, dictada en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales núm. 144/2016.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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