STSJ Comunidad de Madrid 601/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:7720
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución601/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34011520

NIG : 28.079.00.4-2016/0005433

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 144/2016 Secc.2-FS

Materia : Desempleo

DEMANDANTE: CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA y PADELSA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos/as. Sres/as. D/D. ª

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a seis de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto los presentes autos la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 601/16

En la DEMANDA 144/16, interpuesta por CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA Y PADELSA INFRAESTRUCTURAS, SA contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-2-2016 tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que es de ver en el acta que obra en autos.

TERCERO

Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 4-2-2015 se efectuó por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE), propuesta de liquidación (documento 3 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido) relativa a la anualidad de 2013, por importe de 119.478,41 euros, en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo iniciado el 27-9-2012, a realizar por las empresas con beneficios que efectúen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años.

SEGUNDO

Frente a esa propuesta de liquidación se presentaron alegaciones (documento 4 de la actora, cuyo contenido se tiene por reproducido) dentro del plazo otorgado al efecto, al considerar que dicha propuesta no era ajustada a Derecho.

TERCERO

El 9-6-2015 la Dirección General del SPEE dictó resolución (documento 5 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido), declarando definitiva dicha liquidación provisional y dando el plazo de un mes para interponer recurso de alzada.

CUARTO

En fecha 20-7-2015 por las demandantes se interpuso recurso de alzada (documento 6, cuyo contenido se da por reproducido), que fue desestimado por resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 27-11-2015 (documento 7 de la actora, cuyo contenido se tiene por reproducido), que fue notificada el 18-12-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto del presente pleito, netamente jurídica, se centra en tres puntos distintos, como veremos, debiendo significarse, a fín de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, que los hechos probados, que no han sido controvertidos, derivan asimismo de la documental aportada por las partes.

SEGUNDO

Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que las resoluciones que se combaten y la liquidación practicada traen su causa del despido colectivo iniciado el 27-9-2012, por el que se llevó a cabo la extinción de 64 contratos de trabajo de un total de 292 trabajadores que conformaban las plantillas de las empresas demandantes en esa fecha, que afectaba a trabajadores de 50 años o más.

En síntesis, la parte actora viene a afirmar en primer término en su demanda (apartado Primero del epígrafe B de los Fundamentos de Derecho) que en la Propuesta de Liquidación, así como en las resoluciones recurridas, se incurre en una clara extralimitación temporal, al contener liquidaciones que no corresponden únicamente al año inmediatamente anterior a la propuesta de liquidación, ya que se reclama la anualidad de 2013 y no la de 2014, tal como establece el artículo 7.e) del RD 1484/2012 ; considerando la actora que la norma viene a establecer un plazo de prescripción de un año para el ejercicio por parte de la Administración de la reclamación de la deuda, de modo que no se cumpliría aquí con dicha limitación temporal. Añadiendo la actora que la redacción del citado artículo establece excepciones, al señalar que la propuesta comprenderá el año natural anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación, " salvo que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.3 y 3.1, resulte procedente que comprenda los años naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se realiza dicha propuesta", excepciones que no se dan en el presente supuesto, por lo que, a su entender, debe declararse la prescripción de la Propuesta de Liquidación.

A continuación sostiene la actora en su demanda, en los apartados Segundo y Tercero de sus Fundamentos de Derecho (en el epígrafe B, dedicado a los "Jurídico-Materiales"), en primer lugar la improcedencia del abono de la aportación al Tesoro Público por interpretación de la norma y por aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable y, finalmente y con carácter subsidiario, que deben excluirse del cálculo de la aportación los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que fueron objeto de recolocación en los seis meses siguientes a la fecha de extinción de sus contratos de trabajo.

Así las cosas, se ha de señalar que para la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

  1. ) Ciertamente, en aras del principio de seguridad jurídica, los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, si no se ejercita oportunamente por su titular la acción correspondiente para pedir la protección o no se actúa para exigir el cumplimiento de los mismos, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto obligado, amparándose en el transcurso del tiempo, puede oponer dicha excepción, quedando exento del cumplimiento que se le demanda. Sin embargo, la prescripción extintiva ha de ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica (SS. T.S. 15-3-1993, 20-6-1994 y 27-5-1997), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la...

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