ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13172A
Número de Recurso389/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 389/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 389/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 708/2017 seguido a instancia de D.ª Raimundo contra Huawei Technologies España S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D.ª Raimundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2018 (Recurso nº 679/2018, Sección 4ª), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, con ello, confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado parcialmente la demanda en reclamación por despido y declarado su improcedencia, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja, fielmente, el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

En lo que al presente recurso interesa, la sentencia recurrida señala que, respecto de la alegación de la parte actora de que no se han tenido en cuenta una serie de indicios que sirven de base para considerar que el despido tuvo como causa una represalia por razón de sexo con vulneración del principio de igualdad, ante la existencia de bajas médicas por abortos, una reducción de sus retribuciones variables hasta desaparecer, el estar sometida a tratamiento de fertilización, no existir causa real de despido reconocido como improcedente por la empresa y la existencia de otros despidos vinculados a temas de embarazo o maternidad, ha de partirse del relato de hechos probados que constan acreditados, así como de la valoración que de los mismos se hace en la sentencia de instancia y sin que tal valoración se considere errónea o equivocada por esta Sala.

Más concretamente y por lo que se refiere a los específicos indicios que refiere la parte recurrente, se indica que la actora estuvo de baja laboral, por sufrir sendos abortos en el año 2015, del 15 de julio al 27 de agosto y en el año 2016, del 17 de octubre al 25 de noviembre. El despido se acuerda por la empresa con efectos del 12 de mayo de 2017, lo que descarta, a criterio de la sentencia recurrida, la existencia de una proximidad temporal clara entre el fin del proceso de incapacidad temporal por el ultimo aborto y el fin de la relación laboral.

Por otro lado, la actora percibió bonus por su rendimiento hasta 2015, pero con posterioridad no los percibió al ser computado su proceso de IT. No obstante esto, también aparece declarado probado que la evaluación de los trabajadores se hace incluso en procesos de IT, por lo que -a criterio de la sentencia recurrida- se trata de una medida que la empresa tiene implantada para todo el personal y para todos los procesos de IT, no constando reclamación económica alguna por la actora frente a ese no cobro del bonus.

De la misma manera, no ha quedado recogido en el inalterado relato fáctico que Huawei Technologies España S.L. conociera que su trabajadora y hoy recurrente estuviera siguiendo un tratamiento de fertilización, sin que en la copia del parte de incapacidad temporal que la empresa recibió en mayo de 2017 figurase la causa de la baja, siendo el diagnostico "trastorno de tristeza e infelicidad".

También que el hecho de que no se acredite la causa de despido alegada e incluso que la misma no exista, lo que conlleva es la declaración de improcedencia, pero no su nulidad, sin que en este supuesto la mercantil demandada reconociera tal calificación ni en la carta de despido ni ante el SMAC.

Por último, en cuanto a otros antecedentes de despidos vinculados a temas de embarazo o maternidad, según la sentencia recurrida la propia recurrente admite que las situaciones de trasgresión de derechos fundamentales deben analizarse caso por caso y sin que en el supuesto de la actora, como ya se ha expuesto, existan indicios de esta vulneración, sin que nuevamente quede reflejado en el relato de hechos probados, una cierta práctica empresarial de despidos unidos a situaciones de maternidad.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la parte actora y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ Madrid 17 de julio de 2015, R. 183/2015, Sección 4ª).

Dicha sentencia confirma la dictada en la instancia y por la que se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada frente a la declaración de nulidad del despido de la actora.

Constan allí como datos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante tiene un primer embarazo tras un tratamiento de fecundación in vitro, sufriendo un aborto en diciembre de 2013. La empresa y el entorno laboral de la trabajadora son conocedores de su propósito, tras el aborto, de seguir un nuevo tratamiento de fecundación in vitro tal y como lo había hecho en 2013. Poco después de la necesaria baja en enero de 2014 tras el aborto, la empresa inicia en febrero de 2014 la búsqueda de la persona que debe sustituir a la trabajadora. La trabajadora va al médico el 20 de marzo. El 21 de marzo es despedida sin causa alguna acreditada que lo justifique. El 26 de marzo es contratada otra persona en su lugar. La trabajadora inicia su proceso de fecundación in vitro con éxito en mayo de 2014, se encuentra embarazada y en estado de gestación en el momento del juicio.

Partiendo de los citados hechos probados, la sentencia de contraste justifica sobradamente el "indicio discriminatorio" sobre el que la trabajadora fundamenta la nulidad del despido, entendiendo que la decisión de despedir se toma sin causa alguna en un momento en el que se sabe por la empresa que no hay embarazo porque se ha interrumpido el anterior y el tratamiento posterior no se ha iniciado pero se conoce la decisión de proseguir con el tratamiento y se ha acudido al médico siendo más que evidente que el despido se produce por su condición de mujer trabajadora y en el transcurso avanzado, manifestado y explicito del proceso llevado a cabo por la demandante, como mujer, para lograr una gestación. Desde esta perspectiva es la empresa la que debe acreditar que no ha vulnerado el principio de igualdad de trato - art. 19 Directiva 2006/54 -, es decir, que hubiera despedido igual y por la misma razón si en vez de una mujer fuera un varón, es decir, por una razón ajena a la condición de mujer. Siendo así, concluye la sentencia de contraste que las circunstancias referidas evidencian un deseo empresarial de despedir en el momento preciso en el que no hay embarazo para prescindir de la trabajadora que está desarrollando y poniendo todos los medios para lograr una gestación poniéndose así de manifiesto que el despido inexorablemente aparece vinculado a su condición de mujer.

CUARTO

No cabe considerar que haya contradicción doctrinal alguna en la medida en que las circunstancias fácticas concurrentes no resultan, en modo alguno, equiparables y ello por cuanto que, de entrada y con carácter general, la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude y/o vulneración de derechos fundamentales que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20 de diciembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), y AATS 8 de septiembre de 2011 (R. 2977/2010), 29 de marzo de 2012 (R. 1678/2011), y 11 de septiembre de 2014 (R. 613/2014)-.

En cualquier caso y además, existen relevantes y evidentes diferencias entre los datos de hecho contemplados en cada caso: en el supuesto de la sentencia de contraste, la decisión de despedir se adopta, de forma precipitada y concreta, en un determinado momento en el que la actora había tenido un aborto reciente y antes de que pudiese iniciar el nuevo proceso de gestación, del que existía un general conocimiento en la empresa sobre que ése era el deseo de la actora; en el de la sentencia recurrida ni hay conexión temporal inmediata entre el aborto de la actora y su despido ni, tampoco, conocimiento de la empresa sobre la voluntad o intención de la actora de someterse a ningún tratamiento de fertilidad.

No cabe, por tanto, apreciar contradicción entre las resoluciones objeto de comparación y sí, en cambio, una diferente solución jurídica a supuestos de hecho, igualmente, distintos.

QUINTO

En cuanto a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión advertida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D.ª Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 679/2018, interpuesto por D.ª Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 708/2017 seguido a instancia de D.ª Raimundo contra Huawei Technologies España S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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