ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13185A
Número de Recurso4039/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4039/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4039/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1037/16 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo SA, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 16 de mayo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Sofía de Andrés García en nombre y representación de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2018 (Rec 1149/18), estima en parte el recurso del trabajador y en consecuencia con estimación parcial de la demanda rebaja la calificación de los hechos imputados por la empresa a falta leve, autorizando a la demandada para que dentro de las sanciones recogidas en el convenio colectivo de empresa para las infracciones por faltas leves pueda imponer al trabajador la sanción correspondiente.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo SL, siendo representante de los trabajadores. El actor fue sancionado con 9 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave de los arts 5.4.2 y 5.4.8 del IV Convenio aplicable. Consta que el día 21/10/2016, a las 12.52 horas, el demandante remitió, desde su correo electrónico corporativo, un correo dirigido al resto de los trabajadores sobre "RV: Consulta Turnos Aeronaves 2017", estando el documento firmado por la sección sindical CCOO Air Nostrum. Ese mismo día, a las 13:07 horas el actor envió un nuevo correo a los trabajadores por "mensaje enviado por confusión entre las cuentas " en el que explica la confusión sufrida. Existe en la empresa un manual de Política de uso de Internet del correo electrónico corporativo.

La Sala de suplicación sostiene que los hechos imputados al trabajador son el divulgar por medio de un correo electrónico masivo corporativo del trabajador críticas a la compañía pues pese a que es representante sindical no divulgó tal critica a través del correo de la sección sindical de CCOO que es el canal a través del cual tales representantes pueden ejercer su actividad sindical, según la normativa de aplicación en la empresa. Estima que tal hecho encaja en la calificación de la falta leve del art 5.2 del convenio en contra de la tipificación efectuada por la empresa como falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por indisciplina y desobediencia a las órdenes de sus superiores e incumplimiento de los reglamentos internos. La Sala descarta el supuesto abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual. Respecto al resto de los incumplimientos, es cierto el compromiso del actor de efectuar las comunicaciones a través del correo de la sección sindical y también que fue sancionado en el año 2003 por hechos similares, pero no consta que haya vuelto a incurrir en dicha conducta. Sostiene que la conducta imputada no puede ser calificada como indisciplina o desobediencia de carácter grave que es lo que se sanciona con falta muy grave pues no se aprecia una actitud deliberadamente rebelde a acatar las órdenes de la empresa y en todo caso no se trata de una orden de un superior referida al trabajo a realizar. Y aunque la política interna de la empresa prohíbe los correos masivos, tal conducta es sancionada por el convenio como falta leve. Debe valorarse que el trabajador se disculpó a los 15 minutos por el error sufrido al remitir el correo lo que demuestra que se trata de un error y que lleva a considerar la conducta como falta leve.

  1. - La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2009 (Rec 3129/09), estima el recurso de la empresa y en consecuencia revoca en parte la sentencia de instancia, confirmando, en todos sus términos, la sanción impuesta al trabajador por la empresa, consistente en la suspensión de empleo y sueldo de 60 días de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.c) del convenio colectivo propio de la empresa demandada, Eulen Integra SA. En este supuesto el trabajador no niega los hechos imputados. Ha quedado probado que fue encontrado dormido, en el parking, fuera de su puesto de trabajo, unos 15 minutos antes de finalizar su jornada laboral. Si bien manifiesta que había realizado todas sus tareas y por ello no perjudicó a la empresa cliente de la demandada. El artículo 22 apartado c) 13º del Convenio Colectivo de empresa, tipifica como falta muy grave, y por ello, sancionable con una suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días y con el despido, ex artículo 23 del mismo texto convencional, "dormir durante la jornada de trabajo". La Sala de suplicación parte de que la sentencia del Magistrado a quo, confirma que la calificación efectuada por la empresa es adecuada y correcta, conforme a la normativa convencional que resulta de aplicación. Por tanto y dado que conforme al art 115 apartado 1º c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solo es posible la revocación parcial de la sanción cuando el empresario haya calificado incorrectamente la conducta del trabajador, estima que esta circunstancia no concurre en el presente caso, y confirma la sanción impuesta al trabajador.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la normativa convencional de aplicación con arreglo a la que resuelven las sentencias comparadas. Tampoco es la misma la ley procedimental. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador, representante de los trabajadores, que ha vulnerado el Manual de Política de uso del correo electrónico corporativo, al divulgar por medio de un correo electrónico masivo corporativo del trabajador críticas a la compañía cuando debió hacerlo a través del correo de la sección sindical. La empresa tipifica dicha actuación como falta muy grave, sancionable con una suspensión de empleo y sueldo de 60 días, del convenio de empresa de aplicación. Sin embargo, la sala de suplicación estima que dicha calificación no es correcta al no poder ser sancionada la conducta imputada como indisciplina o desobediencia de carácter grave que es lo que se sanciona con falta muy grave pues no se aprecia una actitud deliberadamente rebelde a acatar las órdenes de la empresa. Se valora que no se trata de una orden de un superior referida al trabajo a realizar; desde el año 2003 en que fue sancionado por una conducta similar el trabajador no ha vuelto a reincidir y se disculpó a los 15 minutos por el error sufrido al remitir el correo lo que demuestra que se trata de un error y que lleva a considerar la conducta como falta leve.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no se acredita el error en la tipificación de la conducta por parte de la empresa. La sentencia de instancia confirma que la calificación efectuada por la empresa es adecuada y correcta, conforme a la normativa convencional que resulta de aplicación. El comportamiento del actor, consistente en quedarse dormido durante su jornada laboral, siendo sorprendido por la empresa 15 minutos antes de la finalización de su jornada, es constitutivo de una falta muy grave, según al artículo 22 apartado c) 13º del Convenio Colectivo de la empresa Eulen Integra SA, "dormir durante la jornada de trabajo". En consecuencia, no se dan los requisitos del art 115 LPL que permite al Juez revocar parcialmente la sanción sólo en el caso en que exista una incorrecta calificación de la conducta sancionable.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sofía de Andrés García, en nombre y representación de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1149/18, interpuesto por D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1037/16 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo SA, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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