STS 142/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución142/2019

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 35/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 142/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/35/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaños en nombre y representación del guardia civil don Hernan, con la asistencia del Letrado don Segundo Berjano Murga, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 30 de enero de 2019, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 50/18. Habiendo sido partes el recurrente y la Iltma. Sra. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 50/18, deducido en su día por el guardia civil don Hernan, contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 31 de enero de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura, de fecha 15 de noviembre de 2017, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "efectuar cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 30 de enero de 2019, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 18 de marzo de 2017 el Guardia Civil DON Hernan, con destino en el Puesto de Santa Marta de los Barros (Badajoz), presentó una instancia (folio 25) solicitando una adscripción temporal de destino por circunstancias extraordinarias basadas en motivos de salud al Puesto de la Guardia Civil de La Albuera (Badajoz), con la que aportaba un informe médico manuscrito de fecha 26 de septiembre de 2016, como apoyo a su solicitud y emitido por el médico psiquiatra D. Ezequias, en el que consta lo siguiente:

" Hernan, 45 años, Guardia Civil de profesión, con destino hace 8 años en Santa Marta. Nos dice que en 2011 en una actuación estando de servicio, tuvo que llamar la atención al hijo de su Cabo 1º, dice que desde entonces el Cabo le trata de malos modos, le insulta o amenaza, habla mal de él al resto de sus compañeros, o le pone inconvenientes para concederle días libres.

Mas recientemente el pasado 20/sep/2016 llama accidentalmente al Cabo a las 05.30 de la madrugada. Al día siguiente al incorporarse al puesto lo recibe a voces y lo trata de malos modos. En relación a ello, refiere encontrarse mal, nervioso, irritable, ánimo bajo: Trast. Adaptativo Mixto".

Esa instancia junto a la meritada documentación que se acompaña fue recepcionada para darle curso por el Cabo 1º D. Marcial, en su condición de Comandante de Puesto Interino del Puesto de Santa Marta de los Barros, y siendo ésta la persona a que se refería el encartado, el cual está de baja para el servicio por enfermedad psicológica desde la indicada fecha del 20 de septiembre de 2016, en la instancia e informe aportados aparecen comentarios y apreciaciones que el Cabo 1º entendió lesivas a su persona, lo que motivó que diera parte de él por presunta infracción disciplinaria".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 50/18, interpuesto por el Guardia Civil D. Hernan contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERSE[ES] CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura con fecha 15 de noviembre de 2017, como autor responsable de la falta grave consistente en " cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas", prevista y sancionada, respectivamente, en los artículos 8, apartado 21 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y confirmada en alzada por el Director General de la Guardia Civil por acuerdo de 31 de enero de 2018, resoluciones ambas que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 1 de abril de 2019 -subsanado por escrito que tuvo entrada en el citado Registro con fecha 6 de mayo del presente año-, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 14 de mayo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 10 de julio de 2019 se convoca la Sección de Admisión para el 16 de julio del presente año, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 16 de julio de 2019, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 30 de septiembre siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Por infracción de los derechos fundamentales a la integridad moral recogido en el artículo 15, en relación con la infracción del derecho a la intimidad del artículo 18.1, ambos de la Constitución.

Segunda.- Por considerar vulnerado el derecho de defensa, derecho a conocer la acusación, del artículo 24.2 de la Constitución.

Tercera.- Por conculcación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo del artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarta.- Por infracción del derecho de defensa recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, por denegación de prueba.

Quinta.- Por vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución, por obstrucción a la defensa por letrado.

Sexta.- Por conculcación del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución, por ausencia de Letrado en la declaración como expedientado a pesar de haberse solicitado expresamente.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente ajustada a derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, el día 4 de diciembre siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 5 de diciembre de 2019 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones o consideraciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, denuncia la parte que recurre haber incurrido la sentencia de instancia en infracción de los derechos fundamentales a la integridad moral, en relación con la infracción del derecho a la intimidad, recogidos en los artículos 15 y 18.1, ambos de la Constitución y ello por haber sido el Cabo Primero Comandante jefe interino del Puesto de Santa Marta de los Barros -Badajoz-, don Marcial quien, al tener conocimiento, como Comandante de Puesto, de la instancia presentada por el recurrente interesando una adscripción temporal a otro destino, a la que acompañaba un informe médico de 26 de septiembre de 2016, emitido por el Psiquiatra don Ezequias, emitió el parte de 30 de marzo de 2017 dando cuenta de una supuesta falta grave que imputa al recurrente, entendiendo por ello vulnerados los derechos fundamentales a la integridad moral y a la intimidad, ya que el Cabo Primero no tenía legitimación para acceder a los informes médicos que se acompañaban a la solicitud presentada y lógicamente tampoco podía reproducirlos en el parte y además sacar copia y acompañarla a este, considerando que para dar trámite a la solicitud presentada era absolutamente innecesario dar lectura y valorar la documentación médica del recurrente, pues ello supone una vulneración de su derecho a la intimidad y las actuaciones posteriores comportan un grave ataque a su integridad moral.

Ciertamente, la sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 24 de marzo de 2010, seguida por la de esta Sala núm. 68/2019, de 28 de mayo de 2019, significa que "... es claro, en primer lugar, que no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio recurrente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás. Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. Dicho en otras palabras: el art. 18 C.E. no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro. c) Asimismo, el derecho al secreto de las comunicaciones, que, reiteramos, como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio de éstos. Por lo tanto, pretender que la revelación realizada por el denunciante de los propósitos que le comunicaron los acusados vulnera un derecho constitucional al secreto, carece de todo apoyo normativo en la Constitución. De ello se deduce sin la menor fricción que la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente ...".

El hoy recurrente hizo entrega a su superior, el Cabo Primero Comandante jefe interino del Puesto de su destino, de una instancia fechada el 18 de marzo de 2017 -copia de la cual obra a los folios 25 a 27 del procedimiento administrativo- a la que acompañaba dos informes médicos -emitidos por los Psiquiatras don Ezequias y don Teodosio, el último de los cuales no figura en las actuaciones- y un informe del Psicólogo don Víctor -el cual tampoco consta en los autos-, para su curso a la superioridad, siguiendo el conducto reglamentario, instancia en la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que, bajo la rúbrica "atención a la familia", estipula que "asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad, se podrá adscribir temporalmente al guardia civil a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado, informe del servicio médico oficial legalmente establecido y siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino. b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto", se interesaba que se acordara "la adscripción temporal por circunstancias extraordinarias basadas en motivos de salud del guardia que suscribe, o subsidiariamente una comisión de servicio, al puesto de trabajo de La Albuera perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz".

Como razones justificatorias de su solicitud, en el cuerpo de la instancia el ahora recurrente afirma, en síntesis, que "desde el año 2011, y como consecuencia de una actuación profesional, las relaciones con el Cabo 1º Comandante de Puesto son muy malas. hasta tal punto que como consecuencia de tales circunstancias sufre un trastorno adaptativo mixto del que viene siendo tratado médicamente por psiquiatra y sigue sesiones de psicoterapia", añadiendo que "todos los profesionales que le vienen tratando consideran como recomendación terapéutica para su recuperación el cambio de unidad de destino. De esta forma la patología que actualmente sufre podría mejorar y reintegrarse plenamente al servicio. Como no podía ser de otra forma, la patología que sufre el solicitante afecta negativamente al núcleo familiar", acompañando, "en acreditación de las circunstancias expuestas", los tres documentos antes mencionados, refiriendo por lo que atañe al número 2 -el único, repetimos, que figura, mediante fotocopia, en el Expediente Disciplinario y al que se refiere la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que, transcribe el parte disciplinario que recoge textualmente una parte del meritado informe-, tan solo lo siguiente: "como documento nº 1: Informe de fecha 26 de septiembre de 2016 del Psiquiatra Don Ezequias", sin hacer referencia alguna al contenido de dicho informe.

La instancia suscrita por el hoy recurrente de que se trata aparece dirigida, en su encabezamiento, "a la Dirección General de la Guardia Civil", siendo cursada a través del Negociado de Expedientes de la Comandancia de Badajoz, y, según consta en el parte disciplinario de fecha 30 de marzo de 2017 -folio 4 de las actuaciones- el dador del mismo, Cabo Primero don Marcial, asevera que el mismo día 18 de marzo de 2017 en que fue presentada en el Negociado de Expedientes de la Comandancia de Badajoz "tuvo conocimiento por su cargo de Comandante de Puesto de la instancia presentada", afirmando textualmente que el ahora recurrente "basa su solicitud en motivos de salud que afectan al mismo y para ello aporta informe de fecha 26-09-2016, emitido por el psiquiatra Ezequias, colegiado número NUM001 de la localidad de Badajoz", procediendo, a continuación a transcribir, en su literalidad, el texto del informe médico psiquiátrico de que se trata, adjuntando al parte copia del referido informe emitido por del Dr. Ezequias -folios 5 y 6 de los autos-, texto que se transcribe igualmente en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Resulta, en consecuencia, obvio que la instancia dirigida a la Dirección General del Cuerpo que el ahora recurrente formuló en solicitud de que se acordara "la adscripción temporal por circunstancias extraordinarias basadas en motivos de salud del guardia que suscribe, o subsidiariamente una comisión de servicio, al puesto de trabajo de La Albuera perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz", junto a, al menos, el informe del facultativo Dr. Ezequias que, junto a otros dos, la acompañaba, llegó a conocimiento del dador del parte, pudiendo este leer una y otro, y, al estimar -acertadamente o no- que del contenido de lo que el informe médico relataba como referido por el ahora recurrente al facultativo que lo suscribe pudiera derivarse la comisión de una infracción disciplinaria, procedió, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 24.1, inciso segundo, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a formular el parte disciplinario.

En definitiva, el hecho de que el inmediato superior jerárquico del ahora recurrente y emisor del parte disciplinario tuviera conocimiento -por medios o canales que no da a conocer en el parte que formula, ni se concretan en el procedimiento sancionador ni en la sentencia recurrida- no solo de la instancia suscrita por el ahora recurrente, dirigida a la superioridad, sino de uno, al menos, de los informes médicos que a la misma se acompañaban -el suscrito el 26 de septiembre de 2016, por el Psiquiatra don Ezequias-, haga uso, en exclusiva, de lo que en el informe médico se afirma que el ahora recurrente "nos dice" -es decir, de lo que, según el facultativo que suscribe el informe, le refirió quien era su paciente-, no puede ser lo que, en exclusiva, sirva a la Administración sancionadora y, sobre todo, al Tribunal de instancia, para considerar integrado el sustrato fáctico de la infracción disciplinaria apreciada, pues lo que el facultativo relata como manifestado por el ahora recurrente lo fue en el estricto ámbito de las relaciones médico-paciente, por lo que su utilización conculca el derecho a la intimidad personal que a todos otorga el artículo 18.1 de la Constitución, dado que, a tenor de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 199/2013, de 5 de diciembre, "este Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad personal "en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" [por todas, SSTC 207/1996 , de 16 de diciembre, FJ 3 B); 186/2000 , de 10 de julio, FJ 5 y 196/2004 , de 15 de noviembre, FJ 2]. De forma que la intimidad personal "es un bien que tiene la condición de derecho fundamental ( art. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental" (STC 20/1992 , de 14 de febrero, FJ 3). En todo caso, "lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" (SSTC 127/2003 , de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006 , de 27 de marzo, FJ 5). En el mismo sentido la STC 119/2001 , de 24 de mayo, expresa que "estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las incidencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada" (FJ 5). Por lo que nos hemos preocupado de afirmar que "el derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas" (STC 159/2009 , de 29 de junio, FJ 2 a), que sigue en este aspecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia)".

Más en concreto, y por lo que atañe a la relación de la salud física y psíquica de las personas con el derecho esencial a la intimidad, en la aludida sentencia de la Sala Segunda del Juez de la Constitución 159/2009, de 29 de junio, se pone de manifiesto, de manera pormenorizada, la imposibilidad de admitir intromisiones en el derecho a la intimidad mediante el uso o divulgación no autorizados de datos o informes relativos a la salud, a los que, aun legítimamente -lo que en el caso de autos no nos queda en absoluto claro que se haya producido- se haya accedido, cual es el caso del informe de un Psiquiatra en el que únicamente se apoyan las resoluciones sancionadoras y la sentencia impugnada para atribuir al hoy recurrente la formulación de una petición que se considera basada en las aseveraciones que constan en dicho informe médico, única prueba de las mismas, ya que del contenido de la instancia que obra unida al Expediente Disciplinario y a la que figuraba unido tal informe médico, no puede deducirse que por el recurrente se realice aseveración alguna en orden a que el origen de su enfermedad se deba a otras controversias con el dador del parte que las consistentes, según se ha dicho, en que "desde el año 2011, y como consecuencia de una actuación profesional, las relaciones con el Cabo 1º Comandante de Puesto son muy malas. hasta tal punto que como consecuencia de tales circunstancias sufre un trastorno adaptativo mixto del que viene siendo tratado médicamente por psiquiatra y sigue sesiones de psicoterapia", añadiendo que "todos los profesionales que le vienen tratando consideran como recomendación terapéutica para su recuperación el cambio de unidad de destino. De esta forma la patología que actualmente sufre podría mejorar y reintegrarse plenamente al servicio. Como no podía ser de otra forma, la patología que sufre el solicitante afecta negativamente al núcleo familiar", acompañando, "en acreditación de las circunstancias expuestas", nada de lo cual se considera aseveración falsa ni en las resoluciones administrativas sancionadoras ni en la sentencia de instancia, que solo otorgan tal naturaleza al contenido del informe médico suscrito por el Psiquiatra Dr. Ezequias.

Así, en la aludida sentencia 159/2009, de 29 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmarse que "resulta evidente que el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona, y que se trata de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas (STC 70/2009 , de 23 de marzo, FJ 2), quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma, o cuando, habiéndose accedido de forma legítima a dicha información, se divulga o utiliza sin consentimiento del afectado o sobrepasando los límites de dicho consentimiento. Dicha apreciación se cohonesta con nuestras pautas sociales, como lo demuestra el hecho de que en el ámbito de la legalidad ordinaria el acceso y el uso de información relativa a la salud se rodea de garantías específicas de confidencialidad, subrayándose la estrecha relación entre el secreto profesional médico y el derecho a la intimidad" y que "también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recordamos en la ya citada STC 70/2009 , ha insistido en la importancia que para la vida privada poseen los datos de salud (en este sentido, STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia, § 32), señalando que "el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención", por lo que "la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Z. c. Finlandia de 25 de febrero de 1997, § 95, y caso L.L. c. Francia, de 10 de octubre de 2006, § 44)"", se asevera que "reconocido así que la información relativa al estado de salud de una persona forma parte de este reducto de privacidad que garantiza el art. 18.1 CE, conviene señalar la existencia de límites respecto al carácter secreto de los datos relativos a la salud que determinan que, en su caso, no toda injerencia o afectación de este derecho resulta ilegítima: En efecto, la afectación no será ilegítima cuando medie el previo consentimiento (eficaz) del afectado, que permite la inmisión en el derecho a la intimidad y que, lógicamente, puede ser revocado en cualquier momento (STC 196/2006 , de 3 de julio, FFJJ 5 y 6). Tampoco podrá ser calificada de ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, siempre y cuando se respete el contenido esencial del derecho (STC 292/2000 , de 30 de diciembre, FJ 9, y ATC 212/2003 , de 30 de junio). A esto se refiere nuestra doctrina sobre el carácter no ilimitado o no absoluto de los derechos fundamentales, puesto que el contenido del derecho a la intimidad personal, como el de cualquier otro derecho, se encontrará delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (STC 156/2001 , de 2 de julio, FJ 6; 14/2003 , de 28 de enero, FJ 5). Así, aunque el art. el 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE-, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información. De este modo, como ya pusimos de manifiesto en la STC 196/2004 , de 15 de noviembre, ya citada, la salvaguarda de la salud de los trabajadores (cuando se trata de verificar si el estado de salud de un trabajador puede causar un peligro para él mismo o para terceros) "es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral", aun cuando suponga una restricción de la libre disposición del sujeto sobre el ámbito de su intimidad", concluyendo que "en todo caso las posibles limitaciones del derecho fundamental a la intimidad personal deberán estar fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora (STC 292/2000 , de 30 de noviembre, FJ 16; 70/2009 , de 23 de marzo, FJ 3), pues lo que impide el art. 18.1 CE son las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales". En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal como hemos señalado en la ya citada STC 70/2009 , a la que nos remitimos, que reconoce la posible existencia de límites a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH (como puedan ser las medidas que se adopten para garantizar la seguridad del Estado o la persecución de infracciones penales), siempre que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; mutatis mutandis, caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)", por lo que "consecuentemente existirá intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida (STC 196/2004 , de 15 de noviembre, FJ 2), o bien cuando, aun persiguiendo un fin legítimo previsto legalmente (de forma tal que se identifique el interés cuya protección se persigue de forma concreta y no genérica, STC 292/2000 , de 30 de noviembre, FJ 11), la medida adoptada no se revele necesaria para lograr el fin previsto, no resulte proporcionada o no respete el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009 , de 23 de marzo, FJ 3). Ello implica realizar un juicio de proporcionalidad que requiere la constatación de que la medida restrictiva adoptada cumple los tres requisitos siguientes: que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); que sea además necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, que la medida adoptada sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en un juicio estricto de proporcionalidad (entre otras SSTC 281/2006 , de 9 de octubre, FJ 2 - y las que allí se citan- y STC 207/1996 , de 16 de diciembre, FJ 4)".

Por último, cabe traer a colación nuestra reciente sentencia núm. 129/2019, de 26 de noviembre de 2019, dictada en el ámbito penal, que, en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, tras indicar que "el artículo 7 ("El derecho a la intimidad") de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone, en su apartado 1, que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. Añade su apartado 2 que los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado 1, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes", que "por su parte, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, determina, en su artículo 4.15, que los datos relativos a la salud son "datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud". Y, por último, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que traspone a nuestro ordenamiento el referido Reglamento UE, carece de una definición de "dato sanitario", omisión criticada por la dogmática, a pesar de referencias tangenciales en su Disposición Adicional Decimoséptima, apartados primero y segundo, y Disposición Final Novena, por lo que el precepto esencial a tener en consideración será el artículo 4.15 del Reglamento comunitario reseñado" y traer a colación "el impecable razonamiento que en relación con la cuestión controvertida recoge el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida" -a cuyo tenor, "por lo que respecta a la grave afectación al derecho a la intimidad que dice la Letrada haber sufrido su representado al haberse accedido sin su consentimiento a datos pertenecientes a su esfera más íntima como son los relativos a cualquier información relativa a su salud. Los límites legales del derecho a la intimidad en relación a la información sobre datos relativos a la salud de las personas, vienen regulados en una amplia amalgama legislativa, comenzando por la Constitución Española que garantiza en su artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y a la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la biología y la Medicina, en cuyo artículo 10 se garantiza también que toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud, así como la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de autonomía del Paciente, que igualmente recoge en su artículo 7 el derecho de toda persona tiene a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización. También en este ámbito es de destacar la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Directiva 95/46 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos. De lo recogido en esta normativa se puede concluir que todos los datos personales incluidos en cualquier fichero son objeto de protección tanto los comprendidos en el "núcleo duro de la privacidad" (ideología, creencias, etc) como lo[s] no reservados, es decir aquellos que en principio carecerían de trascendencia o importancia objetiva. Ahora bien para que esta protección pueda desplegar todos sus efectos, sí debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad ( art. 7.1 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de la autonomía del paciente). La historia clínica definida en el art. 3 de esta ley como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencia, estaría comprendida en este derecho a la intimidad y además formaría parte de los datos sensibles, el núcleo duro de la privacidad, cuyo mero acceso, determinaría en perjuicio de tercero, el titular de la historia, cuyos datos más íntimos, se desvelan ante quien no tiene autorizado el acceso a los mismos. Sentado lo anterior, lo que desde luego no es objeto de protección legal son los datos que pudiéramos considerar "inocuos" y que por tanto quedarían fuera de la intimidad legalmente protegida, que es lo que sucede en el presente caso. Considerar que la información proporcionada por la trabajadora del Centro Médico Isla Salud, constreñida a facilitar el dato de la asistencia a dicho centro del encausado, resulta ser un dato totalmente inocuo dentro del historial del paciente que en nada afectaría a su privacidad, ni forma parte del contenido de su historia clínica recogido en el artículo 15 de la Ley de Autonomía del Paciente. No debemos olvidad además que fue el propio encausado el que suministró esa información que finalmente resultaría falsa. Al no advertirse por tanto ilicitud en la prueba incorporada al procedimiento redundaría pronunciarse sobre cualquier tipo de conexión de antijuridicidad con el resto de diligencias practicadas en le[el] procedimiento"-, concluye que "en suma, las consideraciones de la resolución combatida han de compartirse plenamente, pues la información facilitada a los mandos del ahora recurrente no constituyó, bajo ningún punto de vista, un dato atinente a su salud, por lo que mal puede sostenerse se hubiere menoscabado el derecho a la intimidad que consagra el artículo 18 de la ley de leyes. Significar que no se personara en el centro sanitario privado informante y que, por ende, no se le hubiese prestado asistencia determinado día, y ello sin trasladar detalle o extremo alguno de naturaleza estrictamente sanitaria o clínica, son circunstancias que no permiten avalar la tesis del recurrente. Esta conclusión queda respaldada por las normas antes meritadas, que decantan conceptualmente la noción "datos relativos a la salud"".

Pues bien, en el caso que nos ocupa la inmisión en la intimidad personal del ahora recurrente que comportan tanto el parte disciplinario emitido y la propia incoación del Expediente Disciplinario como, obviamente, la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, resulta absolutamente arbitraria e ilegal, pues ni siquiera puede entenderse tácitamente permitida por este al unir el informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Ezequias a la instancia que dirigió a la Dirección General del Cuerpo de su pertenencia, de manera que el derecho a la intimidad del hoy demandante, que comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas -que era el contenido del informe médico que se traslada al parte disciplinario y al factum sentencial, cuya conclusión es "Trast. Adaptativo Mixto"-, quedó afectado por cuanto, sin consentimiento eficaz del paciente, se ha accedido a datos relativos a su salud psíquica o a informes relativos a la misma, valoraciones o informaciones sobre la situación y la evolución clínica del paciente hoy recurrente a lo largo del proceso asistencial del mismo claramente comprendidas en el derecho a la intimidad de este que, además, forman parte de los "datos sensibles" o núcleo duro de la privacidad, divulgándolos o utilizándolos sin consentimiento del afectado, por lo que la injerencia en la intimidad del recurrente, la penetración en el ámbito de su privacidad, no resulta proporcionada, pues, por un lado, no ha sido consentida o autorizada de manera eficaz y fehaciente en modo alguno y, de otra parte, no puede considerarse necesaria o proporcionada, dado que existía otra medida más moderada -cual hubiere sido el texto de la instancia, si es que de él se hubiera llegado a entender que pudiera apreciarse, al menos indiciariamente, la comisión de la falta grave por la que se incoó el procedimiento sancionador, u otra- para la consecución del propósito de depurar la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse del texto de aquella instancia, no resultando, de otra parte, equilibrado para el interés general, en un juicio estricto de proporcionalidad, el sacrificio del derecho fundamental de que se trata frente a la sanción de una infracción disciplinaria, pues la falta de respeto al contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad no encuentra fundamento en la necesidad de preservar otro u otros derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, más aún cuando, sin contar, como hemos dicho, con el previo consentimiento eficaz del ahora recurrente, se ha vulnerado el contenido esencial del derecho -que comprende la información relativa a la salud física y psíquica-, pues se ha utilizado y divulgado un conjunto de datos personales relativos a la salud mental del recurrente que no pueden calificarse de "inocuos", en cuanto que pertenecen no solo al ámbito de la más estricta intimidad o privacidad de este sino al del secreto profesional médico y a la relación médico-paciente.

En conclusión, consideramos vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del recurrente, lo que conduce a la estimación de la alegación, y, en consecuencia, del recurso, sin resultar preciso, por ende, entrar en el examen de las demás alegaciones o consideraciones formuladas por la parte que recurre, aun cuando, por su interés e íntima relación con la que acabamos de estudiar, y por su objetivo interés casacional, entraremos en el análisis de las alegaciones planteadas por la representación procesal de demandante relativas a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la .

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de técnica casacional procede ahora examinar, por su íntima relación con la anterior, la tercera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, en que se estructura el recurso, en la que la representación procesal del demandante arguye haberse conculcado por la sentencia de instancia los principios de presunción de inocencia -y. subsidiariamente, el principio in dubio pro reo- del artículo 24.2 de la Constitución, pues no existe una prueba que pueda considerarse de cargo, expresándose únicamente en la instancia las malas relaciones entre el recurrente y el Cabo Primero y "constituyendo el objeto de expediente el informe médico aportado", al que no cabe otorgar valor probatorio, habiendo sido el resto de la prueba practicada valorada de una manera arbitraria y contraria al sentido común.

Al final de esta alegación entiende la parte, subsidiariamente a la pretensión de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se ha conculcado el principio in dubio pro reo.

La pretensión de infracción del principio in dubio pro reo, en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de razón, soporte o apoyo alguno consistente, más allá de su mera formulación, que la fundamente siquiera mínimamente, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la parte demandante que el principio in dubio pro reo, como dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004, seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año, 4 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2008, 19 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 8 de abril de 2013, 29 de septiembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito", siendo el caso que la Sala sentenciadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba de que ha dispuesto y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, de la resolución impugnada no puede inferirse que el órgano judicial que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio, en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda que, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010, seguida por las de 4 de mayo, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, afirma que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo, y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado y en relación con la prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que el órgano a quo ha llevado a cabo y explicitado no cabe inferir que la misma hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados por dicha Sala.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007, 3 de julio de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda", hemos de reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra- hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, que, con un razonamiento que explicita en el fundamento de convicción, y en el que no se manifiesta, ni siquiera trasluce, duda alguna, concluye declarando probados los hechos que consigna en el relato probatorio.

Así pues, y dado que, en relación al in dubio pro reo, hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala sentenciadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución impugnada se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria -salvo en lo que, a continuación, se expondrá-, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la queja carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, no es posible apreciar en esta pretensión, tan carente de cualquier fundamentación, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Entrando ya en el examen de esta primera alegación, en que se denuncia la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cifra la parte la conculcación del derecho esencial que dice sufrida en el hecho de que la prueba practicada no puede ser considerada como de cargo.

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho -nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núm. 47/2017, de 24.04.2017-, "la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núm. 47/2017, de 24.04.2017, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y núm. 47/2017, de 24 de abril de 2017 afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y núm. 47/2017, de 24 de abril de 2017, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

Y a tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", añadimos que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable (sentencia de 25 de octubre de 2017)".

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora debe ser, a la vista de la estimación de la primera de las alegaciones interpuestas, acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018, 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo (STC 51/1995)".

CUARTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador (STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección (STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos (SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad (STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004 \74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

QUINTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte tanto la existencia de prueba de cargo como la corrección de la valoración de la prueba existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria (STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio (STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental (Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SEXTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia (ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." (STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento (SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" (STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones -nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria válida de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SÉPTIMO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional no ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, ya que, como hemos expuesto al examinar la primera de las alegaciones formuladas, la utilización del informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Ezequias, que figuraba unido a la instancia que el ahora recurrente dirigió a la Dirección General del Cuerpo de su pertenencia, para integrar el relato de hechos probados de la sentencia impugnada comporta una vulneración del derecho a la intimidad de dicho recurrente, en cuanto que comprende información relativa a la salud psíquica de este, por lo que aquel derecho fundamental quedó afectado por cuanto, sin consentimiento eficaz del paciente, se accedió por el emisor del parte disciplinario y posteriormente por las autoridades sancionadoras y la Sala de instancia, a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma, valoraciones o informaciones sobre la situación y la evolución clínica del paciente hoy recurrente a lo largo del proceso asistencial del mismo claramente comprendidas en el derecho a la intimidad de este que, además, forman parte de los "datos sensibles" o núcleo duro de la privacidad, divulgándolos o utilizándolos sin consentimiento del afectado, por lo que, por cuanto al examinar aquella alegación expusimos, la injerencia en la intimidad del recurrente no resulta proporcionada, lo que aboca a calificar tal prueba como ilícitamente obtenida, habida cuenta de que, como hemos dicho que asevera esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 2007, seguida por las de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, entre otras, "la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "... el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ..."", y es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, la prueba documental en base y en derredor de la cual se formula la atribución de responsabilidad disciplinaria es el aludido informe médico psiquiátrico, en el que se contienen la frases o afirmaciones que en el factum sentencial se da por acreditado que pronunció el ahora recurrente ante el facultativo que emite dicho informe y que se consideran basadas en aseveraciones falsas.

Como, anteriormente hemos señalado, la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, pone de relieve que "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, una prueba así ilícitamente obtenida -el resto de la prueba obrante en las actuaciones no es, a salvo el parte disciplinario ratificado por su dador ante el Instructor del procedimiento disciplinario y el informe médico que en el mismo se reproduce, sino testifical dirigida a demostrar la falta de veracidad de lo que en aquel informe médico se hace constar como referido al Psiquiatra que lo emite por el ahora recurrente- no es posible entender que constituya prueba válida de cargo, por lo que, careciendo de esta, no puede tenerse por enervado el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al ahora recurrente.

En efecto, despojado del contenido de las frases extraídas del informe médico de que se trata -que transcribe expressis verbis-, el parte disciplinario de fecha 30 de marzo de 2017 -folio 4 de los autos-, suscrito por el Cabo Primero Marcial, adolece, asimismo, de toda virtualidad en orden a desvirtuar aquel derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues del mismo no puede deducirse que el ahora recurrente pronunciara frase alguna referente a su persona.

En suma, el contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, a saber, y en especial, el parte disciplinario y el informe emitido por el Psiquiatra Dr. Víctor que al mismo obra unido -y que el parte reproduce-, no puede considerarse como de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, habida cuenta de que la prueba en que este último consiste ha sido obtenida con infracción del derecho fundamental a la intimidad, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario no existe prueba que pudiera resultar suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

No existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, no habiéndose apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido sea objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede sino estimarse que esta ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, pues no se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, no siendo, pues, el contenido de las pruebas que lo integran de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, no ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, no siendo el contenido objetivo de las pruebas integrantes de dicho acervo probatorio de carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

No ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprenda tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente, por lo que las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, en concreto de la versión de los hechos ofrecida por el parte disciplinario, que ha sido trasladada a la declaración de hechos probados.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 09 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

En los Fundamentos de Derecho que anteceden hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba que no puede tenerse como válidamente obtenida y, por consecuencia, de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo, prueba que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora tanto en el fundamento de convicción como en el primer párrafo del Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, de manera que las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación, dado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia implica la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, como ha sido el caso, en que la que sirve de fundamento al relato probatorio de la sentencia objeto de recurso no es una prueba constitucionalmente legítima, en cuanto que no ha sido aportada sin vulnerar las garantías constitucionales, en concreto el derecho a la intimidad.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas válidamente practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición una prueba de cargo integrada por el parte disciplinario y el informe médico del Psiquiatra Dr. Ezequias que al mismo se une, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha sido valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que dicho órgano ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la inexistencia de un mínimo de actividad probatoria válida como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, no es posible sino coincidir con la parte en la falta de lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo.

NOVENO

Y, a tal respecto, estima esta Sala de Casación que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus de la prueba de cargo de que han dispuesto, integrada por el parte disciplinario, obrante al folio 4 de las actuaciones -y ratificado por su emisor-, y el informe del Psiquiatra, Dr. Ezequias, obrante a los folios 5 y 6 del procedimiento administrativo, no resulta ser razonable, habida cuenta de que el contenido de este último informe -que el parte disciplinario reproduce- no ha sido válidamente obtenido, resultando, por ende, su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

En el supuesto que nos ocupa, del contraste entre dicho parte disciplinario -prescindiendo de las referencias que en él se contienen al informe médico- y el resto de la prueba válidamente practicada, en especial la testifical, no se infiere extremo alguno que permita entender que los hechos acontecieran conforme se establece en el mismo, y, por consecuencia, en el relato probatorio de la sentencia impugnada que lo reproduce, razón por la cual no entendemos ajustada a la realidad la percepción de la Administración, refrendada en la sentencia que se impugna, en el sentido de que el recurrente manifestara al médico psiquiatra don Ezequias lo que se hace constar en el informe médico manuscrito de fecha 26 de septiembre de 2016 emitido por dicho facultativo, sin que de la valoración lógica, racional y no arbitraria del resto de la prueba existente en el Expediente Disciplinario resulte que se encuentre evidenciada la realidad de lo que en dicho informe médico se expresa, lo que supone que se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia del recurrente.

En este sentido, se constata que el Tribunal sentenciador, al establecer los fundamentos de su convicción y, sobre todo, al valorar la prueba en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, hace una consideración fragmentaria de la prueba de que ha dispuesto, dando por válido el acceso al contenido del informe médico tan citado, siendo así que dicho acceso comportó, por cuanto se ha expuesto con anterioridad, la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del ahora recurrente, por lo que dicha prueba, al no haber sido válidamente obtenida, no debió ponderarse como de cargo y sí para rechazar, lógica y motivadamente, su virtualidad inculpatoria, incriminatoria o de cargo.

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional por el Tribunal sentenciador del acervo probatorio de que ha dispuesto comporta que no se ha verificado una cuestión esencial en casos como el que nos ocupa, a saber, la incredibilidad a que -a la vista de la orfandad de corroboración en que la falta de válida obtención de la prueba consistente en el informe emitido por el Dr. Ezequias ha situado a la versión de lo acaecido ofrecida en el parte disciplinario- pudiera hacerse acreedora la versión ofrecida por el mando dador del parte, cuestión que, en cuanto se relaciona directamente con la atendibilidad del parte emitido el 30 de marzo de 2017, afecta sustancialmente a la resolución sancionadora que en la sentencia de instancia se confirma y a esta propia sentencia.

En definitiva, la veracidad y exactitud de los hechos de que en dicho parte se da cuenta no resulta corroborada, sino todo lo contrario, de manera que viene aquel a resultar insuficiente para enervar, por sí solo, la presunción de inocencia que amparaba al ahora demandante, pues, afectada su fiabilidad por la falta de atendibilidad que merecen las expresiones extraídas del informe médico que en el mismo se transcriben, así como por la ausencia de cualquier corroboración de lo que en el parte se describe, no puede este servir como prueba que, por sí sola, permita atribuir al recurrente los hechos que en él se le imputan y, por consecuencia, no resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 16 de septiembre de 2010 y núm. 48/2019, de 9 de abril de 2019, "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos (STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.2004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004)", indicando, a su vez, las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008, 16 de septiembre de 2010 y núm. 48/2019, de 9 de abril de 2019, que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE, determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, válidamente obtenida y racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la tutela judicial en la que se integra el deber de motivación y, de otro lado, también de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución.

En suma, la falta de rigor del Tribunal a quo al ponderar la credibilidad a que pudiera hacerse acreedora la versión de los hechos que se describen en el parte disciplinario obliga a esta Sala a concluir que el órgano jurisdiccional de instancia, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que atribuye valor probatorio a una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental, ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución.

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta -sentencias de 28.05.2004 y núm. 48/2019, de 09.04.2019- cuando establecen que "el Tribunal de casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo", así como que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación de la alegación y, por consecuencia, del recurso de casación que nos ocupa.

DÉCIMO

En la segunda de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, estructura su impugnación, se queja la representación procesal de la parte de que se ha vulnerado por la sentencia de instancia el derecho de defensa, en concreto, el derecho a conocer la acusación, del artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto que el Instructor de la Información reservada se negó a facilitar al recurrente información sobre el contenido del parte emitido contra él, pretendiendo que prestara declaración sin conocer la acusación que se formulaba contra él.

El interés casacional objetivo que presenta esta alegación obliga a la Sala, no obstante haber estimado las alegaciones que anteceden -lo que comporta la estimación del recurso-, a adentrarse en el examen de la misma.

Y, desde este momento, debemos anunciar que la pretensión resulta atendible, habida cuenta de la privación del derecho a ser informado de la acusación de que fue objeto el ahora recurrente al ser llamado a prestar declaración en la Información reservada, pues, como señala la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015, seguida por las de 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, "... en Sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2007 ... refiriéndonos a la Información Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, hemos reiterado que "las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron". Eficacia probatoria que tampoco alcanza -en aquello que pudiera incriminarle- a la declaración prestada sin garantías en una información previa por quien luego resulta expedientado, no habiendo sido advertido en aquélla de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a ser informado de la acusación (Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005" -el subrayado es nuestro-.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2005, seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, afirma que "una información reservada no tiene otro valor que el de ser un antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos de los posibles responsables, aquellos hechos que, señalados en esa información reservada, habrán de probarse mediante la práctica de los medios adecuados ante el Instructor del procedimiento tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la misma información. La opinión del informador carece, pues, de trascendencia, no vincula al mando o autoridad que la ordenara y, en el caso de que pueda servir de motivo para que se dicte una orden de incoación, en absoluto prejuzga el resultado final de la actuación disciplinaria".

Por su parte, nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2005, seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, señala, respecto a las Informaciones reservadas, que son "actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002".

Finalmente, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2011, seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, tras afirmar que "la incorporación al Expediente Disciplinario de la información previa instruida ... para nada comporta la conculcación de garantía alguna, si bien, siguiendo nuestras Sentencias de 2 de octubre de 2007 y 22 de diciembre de 2010, "la información reservada a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, cuya practica puede ordenarse con anterioridad al acuerdo de inicio 'para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador', es 'un procedimiento administrativo y las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron'"" y que "sobre la incorporación de la información reservada hemos sostenido de forma constante en la jurisprudencia de la Sala - Sentencias, entre otras, de 15 de julio y 31 de octubre de 2003, 16 de enero y 23 de febrero de 2004, 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010- que "en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental [alguno], toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Idéntico razonamiento ha de formularse respecto de los atestados". Como dice la precitada Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2010, "la citada información, que venía admitida en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991 para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario, sin que se infrinja con ello el principio acusatorio, lo es ahora en el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, a cuyo tenor 'con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador'"", sienta que "en todo caso, como señala esta Sala en su Sentencia de 8 de mayo de 2003 -y, en el mismo sentido, en las de 15.07.2003, 16.01, 23.02 y 25.10.2004, 17.01 y 10.03.2005 y 22.12.2010-, lo manifestado en una información de aquella clase "carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario", es decir, ratificado, con posterioridad, ante este en el mismo sentido, lo que así ocurre en el caso que examinamos con la manifestación del hoy Cabo Primero ... Como indica nuestra Sentencia de 15 de julio de 2003, siguiendo la de 8 de mayo anterior, respecto a la información reservada, "lo manifestado en una información de esa clase carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario", añadiendo las de 16 de enero y 23 de febrero de 2004, 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 que "lo manifestado en una información de esa clase (S. de 8.05.03) carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente con posterioridad"".

DECIMOPRIMERO

En suma, la práctica de la Información reservada a que se refiere ahora el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, tiene por objeto, como ponen de relieve nuestras sentencias de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, ""con anterioridad al acuerdo de inicio" -del procedimiento sancionador-, "el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador", careciendo, "per se", tales actuaciones de valor verificador de los hechos y sin que pueda, por consiguiente, apreciarse que exista en ellas inculpado o expedientado o encartado ...".

En las tan citadas sentencias de esta Sala de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, hemos dicho que "la naturaleza de la información reservada -la misma que la información previa a que hace referencia el apartado 2 del artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [y, "de lege ferenda", el apartado 1 del artículo 55 de la, hoy aún no vigente, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual "con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento"], a cuyo tenor "con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento"-, en cuanto no se dirige contra persona alguna determinada ni tiene carácter sancionador, no está sujeta a formalidades especiales, a salvo la exigencia, impuesta por el propio apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de que la orden de practicarla o instruirla se emita por "la Autoridad disciplinaria" y "con anterioridad al acuerdo de inicio" que ha de adoptar dicha autoridad ...".

Por su parte, nuestras sentencias de 27 de septiembre de 2013, 10 de julio y 17 de septiembre de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, siguiendo la de 4 de abril de 2011, ponen de relieve que la Información reservada "no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia. La información reservada, constituye un mero principio de prueba que, en su caso, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para alcanzar eficacia probatoria. En definitiva lo que el mando indaga, observa o describe, aun teniendo sentido incriminador, sólo es susceptible de ser valorado como prueba, desvirtuadora de la presunción de inocencia, previa acreditación de su contenido y sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

Y, finalmente, la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2013, seguida por las de 16 de diciembre de dicho año, 10 de julio y 17 de septiembre de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, sienta que "con reiterada virtualidad la Sala tiene dicho que la información reservada, actualmente prevista para el ámbito de la Guardia Civil en el precepto que se acaba de citar [el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007], constituye un procedimiento destinado al esclarecimiento de hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruirse para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que [la] expresada información no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza. De lo que se sigue que lo actuado en la información reservada carece por sí mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores. Y también forma parte de nuestra jurisprudencia que las declaraciones que deba prestar en el seno de la información la persona que, en ponderada valoración "ex ante", pueda resultar luego encartada o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, ha de estar precedida de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado; ello sin perjuicio de la validez de otras pruebas incriminatorias que no se encuentren respecto de aquellas manifestaciones en "conexión de antijuridicidad" (nuestras Sentencias 11.05.2005; 06.11.2000; 08.05.2003; 16.01.2004; 23.02.2005; 07.06.2005; 02.10.2007; 13.12.2010; 11.02.2011 y 06.06.2012, entre otras. Vid. asimismo la STC. 142/2009, de 15 de junio, sobre proyección de las garantías procesales de[l] art. 24 CE. a la información reservada)".

DECIMOSEGUNDO

En el caso de autos nos encontramos en el supuesto de una Información reservada, instruida por orden del Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz -folio 19-, como consecuencia del parte disciplinario de fecha 18 de marzo de 2017, emitido por el Cabo Primero, Comandante Interino del Puesto de Santa Marta de los Barros, don Marcial, en esclarecimiento de los hechos objeto del citado parte disciplinario.

Y a tal efecto, no cabe sino convenir con la parte que recurre en que la circunstancia de que en dicha Información reservada no se le haya dado acceso al parte disciplinario que motivó su incoación, causa al hoy recurrente indefensión, concretada en el derecho a conocer la acusación.

Como hemos señalado en las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2014, 9 de marzo de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, "ya significábamos en Sentencia de 31 de marzo de 2003 que la información reservada a que hacía referencia la derogada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil -y por extensión a la que se contempla en la vigente norma- tiene la misma naturaleza que la denominada "información previa", prevista en el artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. Recordábamos a continuación -con cita de las Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998 y 11 de mayo de 2000- que no tiene carácter de procedimiento sancionador y su finalidad es únicamente realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así, en la última de estas Sentencias se precisaba que "no ha de olvidarse que tal información no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador". En este mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 272/2006, de 25 de septiembre, al desestimar el recurso de amparo interpuesto contra la indicada Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2003, reiteraba que la información reservada "no tiene carácter sancionador (sino que mediante la misma se pretende la averiguación de unos hechos para, en su caso, incoar un expediente disciplinario)". También en relación con la información reservada se significaba en Sentencia de 16 de enero de 2004, que en ningún sentido constituía una fase inculpatoria del procedimiento disciplinario y que "sobre sus contenidos y conclusiones habrían de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practicara con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponían recursos de tal índole"".

Sigue diciendo aquella sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015, seguida por las de 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, que "ya en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2003 habíamos afirmado que lo manifestado en una información previa o reservada carecía de valor verificador de los hechos si no era ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario, lo que después confirmamos en Sentencias de 15 julio de 2003 y la citada de 16 de enero de 2004, así como las de 23 de febrero y 25 de octubre de 2004 y 17 de enero y 10 de marzo de 2005; y lo hemos corroborado más recientemente en Sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2007, en la que, refiriéndonos a la Información Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, hemos reiterado que "las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron". Eficacia probatoria que tampoco alcanza -en aquello que pudiera incriminarle- a la declaración prestada sin garantías en una información previa por quien luego resulta expedientado, no habiendo sido advertido en aquélla de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a ser informado de la acusación (Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005). En definitiva, la información reservada, al no tener carácter sancionador y solo ir dirigida su instrucción a comprobar unos hechos que pudieran tener transcendencia disciplinaria para decidir sobre la procedencia de incoar un procedimiento disciplinario, no está sujeta a formalidades especiales ni sometida a los principios contradicción ni de un específico plazo, sin que su instrucción lógicamente afecte a la caducidad del expediente o interrumpa el tiempo de prescripción de la posible infracción".

En suma, el que la Información reservada no tenga carácter sancionador ni vaya dirigida contra persona alguna, sin que lo en ella manifestado tenga valor verificador de los hechos si no es posteriormente ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario que, eventualmente, y a la luz del esclarecimiento de los hechos que se haya producido en la Información reservada, se incoe, no obsta a que la declaración que preste en la misma quien luego resulte expedientado haya de aparecer sometida, para su validez, a las garantías consistentes, según hemos dicho reiteradamente, en haber sido advertido en aquella de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a ser informado de la acusación, información esta última que se negó al ahora recurrente cuando no se accedió a su solicitud de conocer el contenido del parte disciplinario que motivaba la incoación de la Información reservada en la que se le citó a declarar.

DECIMOTERCERO

Por lo que, en definitiva, debe admitirse la alegación formulada por la representación procesal del recurrente en el sentido de que la falta de acceso o conocimiento en la Información reservada del parte disciplinario contra aquel emitido -en definitiva, la acusación que se formulaba contra él- le ocasionó indefensión, pues dicha Información reservada no iba dirigida sino a comprobar las eventuales irregularidades en su conducta que se ponían de manifiesto en dicho parte disciplinario, por lo que en el supuesto que nos ocupa pretender que el ahora recurrente prestara declaración en dicha Información reservada desconociendo los términos del parte disciplinario emitido por el Cabo Primero don Marcial, Comandante Interino del Puesto de la Guardia Civil de Santa Marta de los Barros -Badajoz-, que motivó la incoación de la misma, aunque no fuera dirigida contra persona determinada alguna, comportaba incumplir la finalidad que persigue una Información de tal clase, que, según hemos señalado, no es otra que comprobar hechos con posible virtualidad disciplinaria, objetivo que es patente que se alcanzó, ya que la Información reservada no tiene otro valor que el de antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos del eventual responsable, en el seno del procedimiento disciplinario tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la Información reservada, los hechos señalados en ella, cuyo resultado y la opinión del informador en absoluto prejuzgan el resultado final de la actuación disciplinaria, siendo lo cierto que el ahora recurrente, ante la -por otra parte incomprensible- negativa a darle conocimiento del parte disciplinario que promovía la Información reservada, se negó, en uso de su derecho, a declarar, por entender -folio 17-, con absoluta razón, que "tendría derecho a conocer con exactitud los hechos sobre los que podría inferirse o deducirse responsabilidad disciplinaria, y en el supuesto presente vendría constituido por el parte dando cuenta de los hechos redactados por el Cabo 1º Marcial".

La actuación de la autoridad disciplinaria que ordena la incoación de una Información reservada ha de contemplarse desde la perspectiva de la naturaleza del procedimiento de que se trata, debiendo recordar a tal efecto, con la jurisprudencia de esta Sala -por todas, nuestra sentencia de 4 de abril de 2011, seguida por las de 27 de septiembre de 2013, 10 de julio y 17 de septiembre de 2015, 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017- que "este procedimiento, en principio, "no es susceptible de la crítica que se efectúa, pues no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia" y no sirviendo, desde luego, para que se dicte la orden de incoación del Expediente Disciplinario, no prejuzga, en absoluto, el resultado final de dicho procedimiento sancionador. En todo caso, las actuaciones practicadas por el Instructor de la Información reservada, carecen "per se" del carácter de prueba en sentido legal y, por ende, de virtualidad alguna probatoria, sin su posterior ratificación ante el Instructor del procedimiento disciplinario, como ocurrió en el caso que nos ocupa, pudiendo así, en sede del expediente sancionador, ser sometidos sus contenidos a contradicción".

En consecuencia de lo expuesto, no podemos sino compartir la pretensión de la parte de que el hoy recurrente sufrió indefensión en sede administrativa, ya que la Administración indebidamente impidió, restringió o limitó los medios de defensa del expedientado vedándole conocer el parte disciplinario que motivaba la incoación de la Información reservada en la que se le llamó a declarar, pues si bien se procedió a informarle, en su comparecencia ante el Instructor de dicha Información reservada -folio 17 del procedimiento sancionador-, que la misma se había iniciado "para el esclarecimiento de los hechos que determina el art. 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil", así como que "del resultado de lo actuado pudiera derivarse exigencia de algún tipo de responsabilidad disciplinaria", tras lo que se le participó que le asistían los derechos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, la circunstancia, lógica, de negarse a declarar por no permitírsele conocer el parte disciplinario impidió que el ahora recurrente pudiera llegar a ejercitar con efectividad sus derechos en esa Información reservada, lo que, de haberse dado, hubiera podido permitir que la autoridad que, a la vista del resultado de la Información reservada, ordenó la incoación del Expediente Disciplinario, adoptara otra decisión.

Por todo ello, cabe concluir que no puede sino estimarse que se ha producido indefensión al hoy demandante, apreciando que en la Información reservada la pretensión del Instructor de la misma de que declarara "a ciegas" -pues no otra cosa implicaba hacerlo sin conocer el parte disciplinario formulado contra él-, comportó una conculcación de garantías esenciales del procedimiento -recordemos, una vez más, que, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015, seguida por las de 10 de febrero de 2016 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, "... en Sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2007 ... refiriéndonos a la Información Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, hemos reiterado que "las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron". Eficacia probatoria que tampoco alcanza -en aquello que pudiera incriminarle- a la declaración prestada sin garantías en una información previa por quien luego resulta expedientado, no habiendo sido advertido en aquélla de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a ser informado de la acusación (Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005"- y además de tal magnitud que autoriza a sostener que se padeció por el hoy recurrente una indefensión materialmente relevante, indefensión concretada en haber de negarse a deponer como único medio de defensa al desconocer en qué términos se producía el parte o denuncia motivador de la incoación de la Información reservada cuyo conocimiento se le ocultó, pues, como señalan las aludidas sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007, 13 de diciembre de 2013, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 15 de enero y 3 de julio de 2015, 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril, 9 de mayo y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, entre otras, "la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata ([S]STC. 101/2002; de 6 de mayo; 145/2002, de 15 de julio; 91/2004, de 19 de mayo; 126/2005, de 23 de mayo y 116/2007, de 21 de mayo; y nuestras Sentencias 22.09.2003; 10.06.2005; 12.06.2006; 20.02.2007; 29.03.2007 y últimamente 25.05.2007). No aparece de algún modo la afectación efectiva del derecho de defensa que se dice lesionado, y, bien al contrario, consta que el recurrente se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial", lo que no ha acontecido en el supuesto que nos ocupa, en que el recurrente no ha podido defenderse, desde el principio y sin restricciones, en una investigación previa luego incorporada al procedimiento sancionador.

Ha habido, en consecuencia, infracción con relevancia constitucional, por lo que, en definitiva, la alegación de indefensión resulta acogible pues el examen del procedimiento sancionador permite apreciar la existencia de un menoscabo efectivo, real y material del derecho de defensa del demandante, como exige la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para hablar de indefensión, ya que, como afirma nuestra sentencia de 15 de julio de 2002, esencialmente seguida por las 28 de septiembre de 2004, 26 de enero de 2011, 18 de abril y 20 de julio de 2012, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, "sabido es que, como dice la S.T.C. 62/1998, siguiendo la doctrina sentada anteriormente en las del mismo Tribunal 155/1988, 112/1989 y 149/1998, entre otras, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados".

A tenor de la sentencia de esta Sala núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017, "la apreciación de la existencia de indefensión material, con relevancia constitucional, exige que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, no pudiendo asimilarse, como, según hemos visto, declaran tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el defecto o irregularidad procesal y la indefensión, pues no todo vicio procesal es causante de la vulneración del derecho esencial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, ya que únicamente alcanza tal relevancia el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material, y, por ende, constitucionalmente relevante".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa el recurrente ha visto anuladas sus posibilidades de alegación, defensa y prueba en la Información reservada a cuya vista, entre otros documentos, el Iltmo. Sr. Coronel Jefe Interino de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura ordenó, con fecha 17 de mayo de 2017, la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, por lo que no podemos sino entender que se le ha causado una verdadera y real situación de indefensión material, y, por ende, constitucionalmente relevante, situación de indefensión material con virtualidad tal que puede desprenderse de ella la anulación de las posibilidades del ahora demandante de alegación, defensa y prueba en aquella Información reservada cuyo resultado determinó la incoación del referido procedimiento sancionador, causándole la indefensión material con relevancia constitucional que invoca, por lo que no cabe sino estimar la alegación, y con ella el recurso, sin que resulte preciso entrar en el examen del resto de las alegaciones que lo integran.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/35/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaños en nombre y representación del guardia civil don Hernan, con la asistencia del Letrado don Segundo Berjano Murga, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 30 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario número 50/18, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 31 de enero de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura, de fecha 15 de noviembre de 2017, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "efectuar cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y a la defensa, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos legales, administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias

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