ATS 1061/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:13007A
Número de Recurso2239/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1061/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.061/2019

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2239/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2239/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1061/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) dictó sentencia el 19 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 52/2017, dimanante del Procedimiento Sumario nº 3/2017 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Luis Pedro, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a Luis Pablo en la suma total de 49.693,48 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de Luis Pedro, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP como muy cualificada. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4ª CP.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria al primer y segundo motivo del recurso, pues ambos se formulan por la misma vía impugnativa y comparten similar argumentación.

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP como muy cualificada.

    Denuncia, en síntesis, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada atendidas las paralizaciones advertidas en la tramitación del procedimiento; concretamente, señala los casi seis meses comprendidos entre el informe médico de sanidad y el auto de procesamiento y el transcurso de casi un mes más en recibirle en declaración indagatoria, la celebración del juicio oral casi un año y ocho meses después, así como los casi tres años transcurridos entre la incoación de la causa (julio de 2014) y el dictado del auto de procesamiento (junio de 2017).

    El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4ª CP.

    El recurrente denuncia, en síntesis, que debió estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión por cuanto, al prestar declaración en dependencias policiales, reconoció los hechos, ratificando posteriormente su declaración una vez incoado el procedimiento judicial; facilitando con ello la instrucción de la causa, donde prácticamente restaban por practicar los informes de sanidad, sin ser precisa ninguna otra diligencia de instrucción.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala exige cuatro requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Respecto a la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4ª CP), cuya indebida inaplicación denuncia el recurrente, hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que, entre las 04:30 horas y las 05:00 horas del día 6 de julio de 2014, durante las fiestas de carnaval de verano de Campanet y en las inmediaciones del bar "Sa Pujada", sito en la calle Llorenç Riber de dicha localidad, el acusado, Luis Pedro, iba acompañado de un grupo amigos cuya identidad no ha quedado probada.

    El acusado cogió por detrás, por la parte de la cintura y de la mano, a una chica a quien no conocía con anterioridad, Bárbara, hecho que le fue recriminado por su novio, Luis Pablo, quien tampoco conocía al acusado. Ambos contaron lo sucedido a un amigo, Inocencio, quien se fue hacia el grupo donde se encontraba el acusado para pedirles explicaciones. Los amigos del acusado, sin que haya quedado acreditado que en aquel momento se encontrara entre aquéllos el acusado, golpearon a Inocencio.

    Cuando Luis Pablo intentó auxiliar a su amigo Inocencio, el acusado le propinó desde atrás un puñetazo en el ojo izquierdo, provocando que perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

    A consecuencia de los hechos descritos, Inocencio sufrió herida inciso-contusa supraciliar derecha que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en colocación y retirada de sutura, tardando siete días no impeditivos en curarse, alcanzando la sanidad con cicatriz superciliar derecha no valorable.

    A consecuencia de los hechos descritos, Luis Pablo, nacido el NUM000/1993, sufrió rotura coroidea que afecta a la retina central (mácula) del ojo derecho y que ha precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento consistente en intervención quirúrgica del ojo para reducción de la hemorragia, tardando 349 días en curarse, de los cuales 102 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado un escotoma central que le ha ocasionado una discapacidad visual moderada por una pérdida irreversible de agudeza visual alrededor del 50% siendo valorada por el médico forense en veinte puntos.

    En el presente caso, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, a pesar de señalar que el período de instrucción resulta excesivo teniendo en consideración que el procedimiento no comportaba una investigación compleja, concluye que no se advierten plazos de paralización irrazonables, no alcanzando las dilaciones el grado de extraordinarias, lo que impide la apreciación de la referenciada atenuante. Así, señala que en los períodos de paralización indicados, el recurrente obvia resoluciones que, sin duda, suponen una prosecución del procedimiento, tales como el auto de conclusión de sumario, el auto de admisión de pruebas o la diligencia de señalamiento del juicio oral, entre otras.

    Solución que ha de confirmarse, al no constar, pues, la existencia de demora o paralización destacable, menos aún extraordinaria, en la tramitación de la causa, así como tampoco se advierte una extraordinaria duración global del proceso, en relación a su complejidad.

    El cuanto al reproche relativo a la indebida inaplicación de la atenuante de confesión, trasladando la doctrina anteriormente expuesta al presente supuesto, la denuncia no puede ser acogida.

    Así, como expresó el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada (FJ. 4º), no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante referenciada, por cuanto el acusado se ha limitado a reconocer que le dio un puñetazo al Sr. Luis Pablo si bien aduciendo que lo hizo para defenderse, excusando así su conducta con la concurrencia de la consiguiente causa de justificación, lo que no puede equipararse, a juicio de la Sala, a la confesión de la comisión de una infracción penal.

    Por tanto, el razonamiento expuesto al que llegó el Tribunal, previa valoración racional y lógica de la prueba practicada, evidencia la ausencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la referida circunstancia atenuante.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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