SAP Navarra 52/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución52/2020

S E N T E N C I A Nº 52/2020

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento sumario ordinarionº 861/2017, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 282/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, por un delito contra la libertad sexual; contra el acusado :

D. Anibal, nacido el NUM000 del 1980, en QUEVEDO (ECUADOR), hijo de Arsenio y de Tania, con NIE n.º NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 de DIRECCION001, (NAVARRA) C.P. 31520, sin antecedentes penales, de no declarada solvencia, y en libertad por estas actuaciones, de la que estuvo privado entre los días 15 de abril y 24 de mayo, ambos de 2017 representado por la Procuradora D.ª INMACULADA GIL GIL y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ HUGUET.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y, en el ejercicio de la acusación particular, D.ª María Cristina y D.ª María Virtudes, representadas por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y defendidas por el Letrado D. PABLO CASADO OLIVER.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción N.º 4 de DIRECCION000, incoó las Diligencias Previas número 282/2017, en virtud de atestado elaborado por la Policía Foral de Navarra, en relación con un posible delito contra la libertad sexual.

Incoado por dicho Juzgado el correspondiente Sumario, se dictó auto de procesamiento contra el acusado don Anibal, practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a la Sección Primera, se formó el rollo número 861/2017, dictándose auto de apertura del juicio oral, formulándose

por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular el correspondiente escrito de acusación y por la defensa el oportuno escrito de defensa.

Habiéndose señalado para el acto del juicio el día 10 de marzo de 2020, se procedió a la celebración de dicho acto con tal fecha.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3, del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal.

Y estimando autor responsable de dicho delito al procesado don Anibal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiere la pena de 12 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse y comunicarse con María Cristina durante el plazo de 10 años y conforme al artículo 192.1 la medida de libertad vigilada por 10 años, que se ejecutará después de la pena de prisión.

La pena de prisión deberá sustituirse por la expulsión del territorio español conforme al artículo 89.2 del Código Penal, cuando se hayan cumplido dos tercios de la pena de prisión impuesta.

Interesó, además, que se condene al procesado al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a la menor María Cristina, en 5.000 € por los daños psicológicos causados.

CUARTO

La acusación particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto en el artículo 183.1. 2 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo testo legal.

Alternativamente, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto en el artículo 183. 1 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

Y estimando autor de dicho delito al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse y comunicarse a María Cristina y María Virtudes durante el plazo de 25 años, así como, de conformidad al artículo 192.1 del Código Penal, que se le imponga la medida de libertad vigilada por 10 años, que se ejecutará después de la pena de prisión.

Para el caso que por la Sala se entienda que no concurre la intimidación regulada en el artículo 183,2 del Código Penal, en tal caso, interesa que, alternativamente, se le imponga la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse y comunicarse a María Cristina y María Virtudes durante el plazo de 22 años, así como, de conformidad al artículo 192.1 del Código Penal, que se le imponga la medida de libertad vigilada por 10 años, que se ejecutará después de la pena de prisión.

Solicitó, por su parte, que se le condene a indemnizar a María Cristina en la cantidad de 15.000 €, por los daños psicológicos causados.

QUINTO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido.

Subsidiariamente, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, concurriendo, en todo caso, las siguientes atenuantes: analógica de edad mental, de reparación del daño, de dilaciones indebidas y de confesión y colaboración con las autoridades, solicitando la imposición de la correspondiente pena inferior en dos grados a la señalada a dichos delitos.

II-HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

El procesado, don Anibal, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, de nacionalidad Ecuatoriana, en el mes de Agosto de 2016 tenía su domicilio en la CALLE001 número NUM003, de la Ciudad de DIRECCION000 (Navarra), donde tenía alquilada una habitación a doña María Virtudes .

Esta señora residía en esa citada vivienda junto con sus dos hijas, siendo una de ellas María Cristina, la cual contaba con la edad de 13 años en aquellas fechas, conviviendo, por tanto, el procesado y todas ellas en el mismo domicilio.

En aquella época, contando el procesado con la edad de 36 años, comenzó una relación con la citada menor María Cristina .

Durante el tiempo que duró esa relación, que se prolongó desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de abril de 2017, fueron numerosos los actos sexuales completos realizados en dicho domicilio entre ambos, con acceso carnal, la mayoría por vía vaginal y uno por vía anal.

La menor ha realizado tratamiento psicológico en el Instituto de Psicología Jurídica y Forense, al ser derivada para ello por la Sección de Asistencia a las Víctimas del Delito del Gobierno de Navarra, si bien no se detectan signos de alteración emocional o sintomatología como consecuencia de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos se han declarado probados al considerar que han quedado plenamente acreditados con fundamento en la prueba practicada, como seguidamente se argumentará.

Indiscutida por las partes la realidad de una relación mantenida entre el procesado y la menor así como la existencia de contactos de naturaleza sexual entre ambos, se centra la discrepancia de las partes, teniendo en cuenta las manifestaciones del acusado y de la menor y lo expuesto por las acusaciones y la defensa, de un lado, en la cuestión relativa al hecho de si con ocasión de esas relaciones existió o no acceso carnal y, de otro lado, en la referente a si esas relaciones fueron impuestas o no a la menor mediante intimidación por el procesado.

Al respecto, esta sala, de un lado, en cuanto a la cuestión referente a la existencia o no acceso carnal, y como se ref‌leja en los hechos declarados probados, estima plenamente acreditado que con ocasión de las relaciones mantenidas entre ambos existió acceso carnal.

La realidad de ese acceso carnal fue puesta de manif‌iesto de manera contundente y persistente, en todo momento, por la menor, que así se lo indicó inicialmente a su madre y, seguidamente, lo expresó en la denuncia y en todas sus posteriores manifestaciones, hasta el propio acto del juicio, ref‌iriéndoselo, igualmente, al psicólogo del Instituto de Psicología Jurídica y Forense que le atendió en un principio, y a las psicólogas que elaboraron los informes periciales obrantes en autos.

Y en todo momento fue claro y persistente su testimonio al respecto.

Y en relación con la cuestión, lo cierto es que la postura mantenida por el procesado en todo momento, hasta que rectif‌icó en el acto del juicio, fue la de admitir la realidad de tales relaciones sexuales.

Así lo ref‌irió, inicialmente, en su declaración prestada en calidad de detenido ante el juzgado de instrucción, al señalar que " no es cierto que haya obligado a la menor para mantener relaciones sexuales ya que siempre han sido consentidas... Que cuando la menor le decía que no quería mantener relaciones sexuales no las tenían. Que en una ocasión mientras mantenían relaciones sexuales la menor dijo que parase que le dolía y paró... Que no se enfadaba si no quería la menor tener relaciones sexuales pero sí que se molestaba... Que no recuerda cuando...

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