AAP Valencia 319/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución319/2019

ROLLO NÚM. 001525/2019 K

A U T O Nº.: 319/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia, a 04-12-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001525/2019, dimanante de los autos de PRUEBA ANTICIPADA ANTES DE LA DEMANDA 338/19, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Pascual y Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales don/ña GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA, y de otra, como apelado a DAIMLER AG, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO MONTES REIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pascual y Pedro .

H E C H O S
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 14-06-2019, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " Estmo parcialmente la solicitud de acceso a fuentes de prueba formulada por los Sres. Pascual y Pedro y, a su razón, requiero a Daimler por plazo de un mes hábil desde el pronunciamiento de esta resolución, a fn de que dé cumplimiento de las medidas acordadas en los siguientes términos:

  1. - Aporte la siguiente información:

    a) Lista de modelos fabricados en el período 17/1/92-18/1/16 de característcas técnicas asimilables a las de los iehículos adquiridos por los solicitantes, identfcados según su denominación comercial. En esa lista se incorporará igualmente las iariaciones que haya experimentado en su comercialización el modelo de camión efectiamente adquirido por los solicitantes. Si su efectia comercialización fuera posterior al año 1992, se expresarán los datos correspondientes a los modelos equiialentes que se comercializaran en ese momento.

    b) Los precios aplicados sucesiiamente a los productos y seriicios afectados, para cada uno de los modelos anteriores en todo ese ámbito temporal señalado, desde la primera transmisión hasta la puesta a disposición de los adquirentes fnales.

  2. - El acceso a las fuentes de prueba se desarrollará en la forma preiista en el fundamento noieno.

  3. - La efectiidad de esta medida queda condicionada a la consttución por los solicitantes, en el plazo de diez días desde la notfcación de esta resolución, de una caución por importe de dos mil euros, en cualquiera de las formas preiistas en el art. 529.3 LEC .

    Sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro y Pascual

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se oponga

al contenido de la presente resolución

PRIMERO

Síntesis del contenido del auto apelado.

Por Auto de 14 de junio de 2019, el titular del Juzgado Mercantil 3 de Valencia estimó parcialmente la solicitud de acceso a fuentes de prueba formulada por la representación de Don Pedro y Don Pascual, frente a la entidad DAIMLER AG en los términos descritos en el antecedente primero de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

El magistrado "a quo", analiza, en primer término, el significado y alcance del artículo 283 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la perspectiva de la evolución de nuestro ordenamiento procesal antes y después del Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo por el que se traspuso la Directiva 2014/104, y de la significación doctrinal y conceptual del instrumento de acceso a las fuentes de prueba incorporado a la LEC.

Seguidamente, en el Fundamento Jurídico Tercero, desestima las defensas procesales articuladas por la representación de DAIMLER AG por las que se cuestionaba: a) el emplazamiento efectuado a su representada,

b) la competencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia para conocer de la solicitud, y c) finalmente, la insuficiencia del poder de representación procesal aportado por los solicitantes.

Tras ordenar, en el Fundamento Cuarto, las ocho pretensiones articuladas por la actora, se pronuncia sobre cada uno de los bloques resultantes, adoptando las siguientes decisiones: a) Estimación parcial de las solicitudes relacionadas con el sobreprecio (información sobre modelos fabricados y precios de lista, imputación de costes); b) desestimación de las solicitudes relacionadas con el "sobreconsumo"; y, c) desestimación de la solicitud de acceso a la versión confidencial de la Decisión de la Comisión.

En el Fundamento Octavo, el magistrado, acuerda fijar en 2.000 euros el importe de la caución para hacer efectivo el acceso acordado a las fuentes de prueba. Y determina, a continuación (Fundamento Noveno), la forma de acceso y las reglas de confidencialidad aplicables, rechazando - por no ser el momento adecuado para acordar en tal sentido - la adopción de medidas coercitivas para el supuesto de obstrucción.

SEGUNDO

Recurso promovido por los solicitantes del acceso a las fuentes de prueba.

Contra la expresada resolución, la representación de Don Pascual y Don Pedro, interpone recurso de apelación (folio 298 de las actuaciones) con sustento en los siguientes motivos:

  1. - "Sobre el acceso previo a la prueba en materia de defensa de la competencia y el calibrado adecuado de las exigencias a los perjudicados".

    Bajo el expresado epígrafe, la recurrente valora la conveniencia y utilidad de que los Tribunales despejen las dudas de interpretación y aplicación de la normativa en defensa de la competencia, con análisis de los diversos considerandos de la Directiva 2014/104 que estima de aplicación al caso (en particular los números 14 y 15) y su transposición al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto Ley 9/2017.

    La recurrente, en discrepancia con la resolución apelada, afirma: a) El artículo 283 bis a) de la LEC no es exclusivamente un mecanismo específico para facilitar el acceso a las fuentes de prueba en acciones "follow on", sino que en su aplicación debe tenerse presente la necesidad de favorecer, sobre todo, las acciones "stand alone"; b) el acceso a las fuentes de prueba puede ir más allá de la cuantificación del perjuicio y puede centrarse en los hechos generadores de la misma infracción antitrust, c) Aún cuando sus representados han ejercitado una acción "follow on", la interpretación efectuada en la instancia implica un calibrado defectuoso de los requisitos exigibles a los perjudicados para acceder a las fuentes de prueba que necesita.

  2. - "La procedencia del acceso a fuentes de prueba en torno al perjuicio derivado del sobreconsumo".

    La recurrente, tras reflexionar sobre el tenor del artículo 283 bis a) 3 de la LEC y su criticable redacción, y previo reconocimiento de la estimación parcial de su solicitud en lo que hace a los daños por sobreprecio, alega error en la valoración de la prueba en lo que afecta al "sobreconsumo" y postula la revisión de esta decisión por la Sala.

    Argumenta:

    a) Que sus representados han tenido un daño sensible por exceso de consumo de combustible, respecto del cual el magistrado "a quo" le ha cerrado la puerta al resarcimiento, impidiéndoles calibrar y cuantificar ese daño continuado derivado del retraso en la implementación de medidas de control de emisiones previstas en las normas Euro 3-6, que ha determinado, durante años, la pérdida de oportunidad de ahorro de combustible.

    b) No se les puede exigir - como efectúa la resolución apelada - una prueba del perjuicio, sino meros indicios de prueba suficientes, razonables que apunten en esa dirección y franqueen el acceso a las fuentes que permitirán la obtención de las pruebas a utilizar en acciones posteriores.

    c) Sus representados solicitaron, además de las documentales, una prueba pericial emitida por el ingeniero y economista Sr. Carlos Miguel en la que se daba sustento a sus peticiones; prueba que no fue admitida como tal, sino a través de la consideración del Sr. Carlos Miguel como "testigo perito". Y como resultado de su declaración quedó acreditado que el consumo de combustible está directamente relacionado con el control tecnológico de la emisión de gases. El acuerdo colusorio por el que se retrasan los desarrollos de nuevas tecnologías que permitan alcanzar la limitación de emisión de gases contaminantes y menor consumo, ha generado un perjuicio para los clientes y usuarios que no se hubiera producido en un mercado libre.

    d) La información solicitada es de fácil acceso y pertinente: certificados de homologación del vehículo, incluyendo las emisiones con testigo del Ministerio de Industria y el consumo específico de combustible de cada modelo; informes de ensayo de consumo, para verificar las mejoras que se han ido introduciendo para disminuir el consumo, y por ende la emisión de gases, y el "product planning" para ver las planificaciones de mejora que se han ido incorporando, para cada vehículo, sin excluir, por supuesto, las destinadas a disminuir el consumo.

    La afirmación de pertinencia y utilidad para introducir las pruebas en el momento procesal oportuno conduce a la parte a postular la revocación de la decisión de instancia en lo que a este extremo se refiere.

  3. - "La improcedencia de la caución" .

    Bajo el epígrafe indicado - y tras las consideraciones generales de rigor - argumenta que no puede exigirse una caución que, por su inadecuación, impida el ejercicio de las facultades previstas en la propia LEC a tenor del artículo 283 bis c 3, y añade que teniendo en cuenta las expectativas de indemnización que pueda ser...

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