SAP Valencia 222/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución222/2021

ROLLO NÚM. 000675/2020

K

SENTENCIA Nº 222/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ JORGE DE LA RUA

NAVARRO

En Valencia a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000675/2020, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 2305/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Teodosio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y de otra, como apelados a DAF TRUCKS N.V. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodosio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 12 DE FEBRERO DE 2020, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda, sin condena en costas, al apreciar en el caso dudas de hecho."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teodosio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- En el acto de la audiencia previa, se puso de manif‌iesto el ofrecimiento por la parte demandada de la posibilidad que se concedía a la parte demandante de poder acceder, a través de una sala de datos o data room, al contenido de los datos que se habían tenido en cuenta en los anexos del informe pericial de la parte demandada. Por este motivo, el juez a quo dio traslado de esta posibilidad al letrado de la parte demandante.

    La audiencia previa se suspendió momentáneamente. Al reanudarse, el juez a quo requirió a la parte demandante a f‌in de que se pronunciase acerca de si aceptaba el ofrecimiento para que, así, pudiera volver a

    presentar un informe pericial con la f‌inalidad, bien de constatar con datos el perjuicio ocasionado, bien poder criticar el contenido del informe pericial de la parte demandada.

    El letrado de la parte demandante, ante la situación, y de una forma dubitativa, manifestó que lo dejaba al criterio de "su Señoría". Frente a tal situación de dudas, el juez a quo le manifestó que la decisión debía de ser de la dirección letrada. A continuación, añadió que "su dictamen pericial no me va a convencer" haciendo referencia a que ya se había resuelto procedimientos con objeto idéntico o muy similar y que, por tanto, ya era algo sobre lo que se había pronunciado. A continuación, explicó que el ofrecimiento tenía por objeto eliminar la situación de asimetría informativa existente entre las partes de este procedimiento y añadió: "si yo no constato esa situación a asimetría informativa porque hay un ofrecimiento de información que ustedes (dirigiéndose a la parte actora) desprecian, entonces, yo desestimaré la demanda. Eso es lo que va a pasar" .

    Tras esta explicación del juez a quo, el letrado de la parte demandante, al ser requerido de nuevo, manifestó que: "entiendo que sí" .

  2. ).- Por auto de 8 julio de 2019, el juez a quo acordó el acceso de la actora a los documentos y datos en los que la demandada ha basado su dictamen pericial, para permitir su crítica o elaborar una pericial ampliatoria, en los términos que resultan del fundamento jurídico segundo de tal resolución, por remisión a la resolución que allí se reproduce. De este modo, la exhibición se realizará en esos términos en las of‌icinas de la dirección letrada de la demanda abiertas al público en Valencia, sin caución, dando igualmente por reproducidas las prevenciones sobre el tratamiento de conf‌idencialidad y uso posible de los datos obtenidos. En esencia, se imponían algunas condiciones para la práctica de la data room. La exhibición se realizaría en el despacho de abogados de la parte demandada en Valencia. La parte actora tendría a su disposición los datos durante 7 días laborales en horario de mañana ininterrumpido. Los datos se proporcionarían en toda su amplitud en soporte informático que permite su reproducción a través de un ordenador personal que sería puesto a disposición por la propia parte demandada. La exhibición se realizaría con presencia facultativa de un asistente legal y un perito designado por la demandada. Del mismo modo, la parte actora sería representado por un asistente legal y un perito designado a tal efecto que, más tarde, se aclaró que tenía que ser el perito autor del informe pericial acompañado a la demanda o alguien de su equipo. El alcance de la reproducción de los datos sería parcial para cada categoría de datos en la medida en que resulte necesario para tomar un muestreo suf‌iciente para la elaboración de un estudio comparativo de los previstos en la Guía que pudiera ser considerado holístico y robusto.

  3. ).- La parte actora presentó un contrainforme "data room" en el que, ya de entrada, se advertía que la sala de datos no había sido del todo útil para el objetivo que se había propuesto. Así, entre otras razones, exponía que, con la exhibición de millones de datos que ref‌lejan las cientos de miles de transacciones de una multinacional como DAF, con el único apoyo de un conjunto de folios y un bolígrafo y un único técnico, era inverosímil que se pudiera analizar con rigurosidad las consecuencia de un cártel que duró 14 años, que afectó a todo el Espacio Económico Europeo y que afectó a cientos de miles de versiones diferentes de camiones con sus cientos de miles de diferentes combinaciones de extras.

    Finalmente concluyó que, teniendo en cuenta los vehículos en los que había, al menos, más de 100 observaciones, los precios habían caído más de un 30% desde el f‌inal del cártel y que ello conf‌irmaba las conclusiones de su primer informe pericial.

  4. ).- La sentencia de la instancia parte de la consideración de que el informe pericial de la parte actora "no es útil para formar convicción suf‌iciente sobre el alcance de los daños sufridos por la actora a resultas de la conducta cartelizada de la demandada" . La motivación de esta conclusión la razona diciendo que: "La recreación de un escenario hipotético pero que, de forma razonable, dibuje la anatomía de un mercado sin infracción y de modo que, de ese escenario y en su comparación con el escenario infractor que es el conocido a través del precio satisfecho por la adquisición del camión, pueda estimarse el daño que la parte actora sufrió por la conducta cartelizada de la demandada, no se contenta con la extrapolación del sobrecoste medio observado por estudios científ‌icos sobre el impacto habitual de los cárteles en nuestro entorno. Ese no es un esfuerzo que, más allá de la consideración del precio de venta del camión en cuestión, que parte de la factura que custodia el actor, tome en consideración datos contrastables y no erróneos relacionados con las circunstancias del caso. Los textos científ‌icos son una herramienta útil en la estimación de daños, pero no en la recreación de un escenario contrafactual, que es la manera de observar el daño sufrido por el actor en los métodos de cuantif‌icación óptimos para la Guía práctica" . Y reconoce, y lleva razón, que esta motivación ha sido conf‌irmada por resoluciones de esta Sala.

    Igualmente, considera, en esencia, que el informe pericial de la parte demandada tampoco permite adoptar decisiones desestimatorias dado que su conclusión viene a ser que la infracción fue de las que no produce

    daño cuando ello es contradictorios con la propia Decisión y las resoluciones hasta ahora dictadas por los tribunales en los que se viene a constatar que la infracción produjo efecto en el mercado.

  5. ).- La ratio decidendi de la sentencia por la que se desestima la demanda viene recogida en el fundamento de derecho séptimo al decir que:

    .- "durante la celebración del acto de audiencia previa, la actora aceptó la propuesta realizada por la demandada, de acceso a las bases de datos de Daf tomadas en consideración por Compass para la realización de su dictamen pericial" . " La exhibición debería realizarse mediante la creación ad hoc de una sala de datos, en condiciones de protección de la conf‌idencialidad de dichos datos, pero que permitieran al perito de la actora trabajar con los mismos, a f‌in de reformular su propia prueba pericial" .

    .- "consumado el acceso, el perito Sr. Luis Antonio presentó una adenda a su dictamen pericial (obrante en su versión a color en el Tomo III de las actuaciones) que, junto con su intervención durante el acto de la vista, resume el aprovechamiento que obtuvo del acceso a esos datos" .

    .- "la oportunidad de trabajo con datos que en el inicio del proceso no se encontraban a disposición de la actora, se ha resumido en la formulación de un documento adicional a su dictamen, que en ningún caso ha perseguido integrar sus omisiones e insufciencia. Todo eso se produjo siendo conocida para la dirección letrada y asistencia técnica dela actora la creciente y casi unánime doctrina jurisprudencial menor, que ya ha rechazado la posibilidad de que pueda ofrecerse una cuantif‌icación del daño sufrido por el lesionado por una práctica anticompetitiva únicamente basada en aproximaciones estadísticas" . "La parte actora ha declinado la oportunidad de elaborar un dictamen pericial metodológicamente ajustado a alguno de los estándares de análisis aceptados por la Guía Práctica. Únicamente se ha procurado la búsqueda de algunos datos con los que contextualizar o ambientar el informe previamente emitido" .

SEGUNDO

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