SAP Baleares 428/2019, 4 de Noviembre de 2019
Ponente | JAIME GIBERT FERRAGUT |
ECLI | ES:APIB:2019:2282 |
Número de Recurso | 263/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 428/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00428/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12 Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07026 42 1 2017 0002940
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2017
Recurrente: Salvador
Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN
Abogado: RAMON GRAELLS BOFILL
Recurrido: PINTURAS BIZAFOR SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAMON BARADAT FONTANET
Rollo núm.: 263/19
S E N T E N C I A Nº 428/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a cuatro de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 982/17, Rollo de Sala número 263/19, entre PINTURAS BIZAFOR, S.L., como parte actora principal, demandada reconvencional y apelada, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Ramón Baradat Fontanet, y, como parte demandada principal, demandante reconvencional y apelante, don Salvador, representado por la procuradora doña María Tur Escandell y asistido por el letrado don Ramón Graells Bofill.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de PINTURAS BIZAFOR, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Ramón Baradat Fontanet contra Salvador con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Tur Escandell y la dirección letrada de D. Ramón Graells Bofill.
DESESTIMO la reconvención formulada a instancias de Salvador con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Tur Escandell y la dirección letrada de D. Ramón Graells Bofill contra PINTURAS BIZAFOR, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Ramón Baradat Fontanet.
El demandado debe satisfacer a la actora la cantidad de 37.800,67 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial.
Se imponen las costas la parte demandada
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2019.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
A través del presente juicio, Pinturas Bizafor, S.L., reclama a don Salvador el pago de la parte del precio que todavía adeuda como contraprestación a la ejecución por la actora de trabajos de aplicación de revestimiento continuo Diamond Brite en una piscina ubicada en finca de su propiedad. Frente a ello, el demandado opone que la obra presenta deficiencias y pretende que su coste de reparación sea sustraído de la cantidad que se reclama en concepto de precio (esto es lo que interesa en su demanda reconvencional).
No se discuten en esta alzada la contratación, ni la ejecución de la obra por la demandante, ni el importe del precio. Igualmente, vistos los términos en que se plantea la apelación y la oposición, en esta segunda instancia ambas partes vienen a aceptar la existencia de deficiencias pero únicamente las señaladas por el perito D. Alejandro (por lo demás, aunque no lo asumieran, es lo que resulta acreditado por el dictamen pericial, medio de prueba idóneo para demostrar la existencia de deficiencias en labores de construcción): micro fisuras y agrietamientos en las zonas en las que el revestimiento no queda cubierto por el agua sino en contacto con el aire, lo cual no es debido a una incorrecta aplicación del material sino que es un inconveniente propio del producto cuando se uso en partes no sumergidas.
En primera instancia, se ha estimado íntegramente la demanda principal y desestimado la reconvencional, sin restar cantidad alguna por deficiencias, por los siguientes motivos:
-
De entrada, no se trata " de grietas o de fisuras de entidad " sino de " una serie de microfisuras ".
-
" Además, y sin perjuicio de lo expuesto, consideramos relevante el conocimiento que tenía el demandado del producto contratado, lo que no sólo confirma Antonio sino el propio Sr. Salvador . Así las cosas, debe asumir las consecuencias de la aplicación de un producto claramente conocido, por encontrarse aplicado previamente en la piscina ".
-
Se desconoce el coste de subsanación de la deficiencia.
Pues bien, este tribunal discrepa de algunas de estas consideraciones y estima que el recurso debe ser estimado puntualizando, respecto de estos argumentos, lo siguiente:
-
Aunque se trate de micro fisuras, lo cierto es que resultan visibles y afean el aspecto de la piscina. Dadas las características y el emplazamiento de ésta, así como el precio de la intervención, no puede darse por correcto un resultado estéticamente tan insatisfactorio.
-
No consta que el demandado tuviera conocimiento de que el producto iba a producir esos agrietamientos en las zonas no sumergidas. En particular, no consta que de ello le informara la actora, circunstancia que reviste especial importancia por cuanto la relación se establece entre una empresa especializada en el ramo y un consumidor. La demandante no desconocía que el uso del producto Diamond Brite iba muy probablemente a provocar las micro fisuras...
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