SAP Baleares 49/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2023
Fecha30 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/2023

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07027 42 1 2021 0000571

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000773 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000119 /2021

Recurrente: Samuel

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado: ABEL RODRÍGUEZ LAGUNA

Recurrido: SON FLO SL

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: SILVIA LERMA BARCELO

ROLLO DE SALA Nº 773/22

S E N T E N C I A Nº 49/2023

En Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, bajo el número 119/21, Rollo de Sala núm. 773/22, entre don Samuel, representado por la procuradora doña Catalina Ana Salas Gómez y asistido por el letrado don Abel Rodríguez Laguna, como demandante y apelante, y, como demandada y apelada, SON FLO, S.L.,, representada por la procuradora doña Juana María Serra Llull y asistido por la letrada doña Silvia Lerma Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2022 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Samuel frente a la mercantil SON FLO S.L. ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante y reconvenida, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la parte actora frente a la sentencia que ha desestimado su reclamación pecuniaria por importe de 5.518,40 euros como parte todavía no satisfecha del precio total (8.518,40 euros) correspondiente a la instalación de carpintería metálica en el salón de actos de un establecimiento hotelero propiedad de la demandada. La juez a quo considera que ha quedado acreditado que la obra ejecutada por el demandante presenta def‌iciencias de tal entidad que su coste de reparación excede de la cantidad reclamada, de lo cual discrepa el recurrente (además, denuncia la indebida admisión de un dictamen pericial aportado de adverso, que a su juicio fue presentado de forma extemporánea).

SEGUNDO

En lo que concierne a la extemporaneidad de la aportación del dictamen, hay que comenzar por descartar dos motivos que, según la parte apelada, impedirían que se entrara a examinarla. En primer lugar, se alega que " el dictamen pericial presentado por esta parte, junto con el presentado por la actora, se tuvo por presentado y unido a los autos mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2022, resolución que NO fue impugnada, mediante recurso de reposición, por la contraparte. Dicho extremo, entendemos, impide de entrada la denuncia que se efectúa en el correlativo ". Sin embargo, esa diligencia no supuso otra cosa que la unión material del dictamen a los autos a la espera de que fuera propuesto y admitido el medio de prueba por el juez en la vista de juicio, sin que en modo algún implicara su admisión. Téngase en cuenta que es al Juez, y no al Letrado de la Administración de Justicia, que compete la decisión sobre admisión de medios de prueba, y que esa decisión se toma en la vista de juicio y no antes de la misma.

En segundo lugar, se aduce que " el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), exige no sólo "citar las normas que se consideren infringidas" sino también, como requisito imprescindible "alegar, en su caso, la indefensión sufrida". En el correlativo, no se hace la más mínima mención a la supuesta indefensión sufrida, lo cual debe conducir al rechazo de plano de dicho motivo ". No obstante, el perjuicio que ocasiona al apelante la decisión judicial es manif‌iesto, tal como se desprende de la lectura de la sentencia en la que se constata que la prueba pericial en cuestión resulta decisiva prácticamente respecto de todos los puntos de controversia: de no haber sido admitida, el sentido de la sentencia hubiera sido muy distinto.

Ahora bien, entrando al examen de la supuesta infracción procesal, entiende esta Sala que no ha existido ya que el dictamen pericial fue presentado en tiempo hábil:

  1. Según el art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal . Pues bien, el dictamen fue presentado precisamente cinco días antes de iniciarse la vista de juicio verbal.

  2. Cinco días antes de la vista no signif‌ica, como pretende el actor, que tengan que mediar cinco días hábiles entre la aportación y la vista: signif‌ica que no puede ser presentado más tarde del quinto día contado desde la fecha del juicio, como sucedió en el presente casó.

  3. Tampoco signif‌ica que la parte adversa a la que aporta el dictamen tenga que disponer de un plazo de cinco días para estudiarlo antes de la vista, es decir, que tengan que mediar cinco días entre la recepción del traslado y la celebración del juicio. Repárese en que el precepto se ref‌iere a la presentación " cinco días antes

de iniciarse (...) la vista en el verbal " " para su...

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