ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:12890A
Número de Recurso5072/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5072/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5072/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 163/18 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra Securitas Seguridad España SA e Ilunión Seguridad SA, sobre despido, que estimaba en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido, con absolución de Securitas Seguridad España SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Ebrat Fernández en nombre y representación de Ilunión Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada consiste en determinar si la reducción de la contrata justifica el despido objetivo del demandante y ello en el ámbito de aplicación del art 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 1-02- 2018).

Consta que el demandante venia prestando servicios para Ilunión Seguridad España SA (en adelante ILUNIÓN), en la contrata de la que fue adjudicataria de la vigilancia y seguridad de la empresa GLOBAL STEEL WIRE, con antigüedad desde el 1/6/2009, y con contrato de trabajo a jornada completa, en turnos de mañana, tarde y noche. ILUNIÓN procedió a extinguir el contrato de trabajo del actor por causas objetivas de carácter productivo y organizativo, el 28/2/2018, que justifica en que la nueva adjudicación del servicio conlleva una reducción de horas en el servicio de seguridad con respecto a las que se han venido prestando durante la vigencia del contrato con Ilunión. La contrata fue adjudicada a la codemandada Securitas Seguridad España SA (en adelante SECURITAS), con efectos al 1/8/2018. La empresa ILUNIÓN prestaba los servicios con una plantilla de 7 vigilantes (5 destinados en el servicio general de 24 horas, en turnos de mañana, tarde y noche, entre los que se encontraba el actor, y 2 vigilante en el turno de refuerzo, en turno de noche), además había un vigilante que cubría bajas y vacaciones. Constan en el HP 7º las condiciones para la nueva adjudicataria de la contrata de la que se desprende una reducción de la misma. Los trabajadores subrogados por la empresa SECURITAS ascienden a 5, siendo su antigüedad en la empresa ILUNIÓN superior a la del actor.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de octubre de 2018 (Recurso 540/18), estiman la demanda y declaran la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando exclusivamente a ILUNIÓN. Entienden, con remisión a sentencias de esta Sala IV que la reducción de horas de seguridad que la empresa principal ha contratado con la nueva adjudicataria del servicio, no autoriza a la extinción del contrato del actor por causas objetivas. La nueva adjudicataria del servicio está obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del trabajador, sin que la reducción del volumen de la contrata, y la minoración de las horas de vigilancia que se les adjudicaban, justifique que la subrogación solo procede respecto de los contratos de los trabajadores necesarios para llevar a cabo el servicio de vigilancia que se le adjudica. De modo que la anterior adjudicataria del servicio no puede acudir al despido objetivo sino cumplir con los requisitos para que la subrogación convencional se haga efectiva, siendo la nueva adjudicataria la que, una vez producida la subrogación y caso de existir dificultades organizativas para cumplir con su obligación convencional, puede acudir al mecanismo de la extinción por causas objetivas o reducción de jornada.

  1. - Acude la empresa ILUNIÓN en casación para la unificación de doctrina siendo la cuestión casacional la relativa a la infracción del art 14 del Convenio de empresas de seguridad privada en relación con el art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET).

    La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala IV, de 21 de septiembre de 2012 (Rec 2247/2011). Se contempla en ella un supuesto de hecho similar: una contrata de vigilancia y seguridad se adjudica a una nueva contratista, durante veinticuatro meses, con reducción del tiempo de prestación de servicios de 15.013 horas al año a 12.465, lo que motiva que la empresa entrante se subrogue sólo en los contratos de siete de los ocho trabajadores que empleaba la contratista anterior. El trabajador que no fue incorporado por la nueva contratista presentó demanda por despido que, finalmente, fue resuelta por la sentencia de contraste que interpretando el art. 14-C-2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad dio la razón a la nueva adjudicataria, al entender que la reducción del volumen de la contrata la autorizaba a minorar el número de empleados en ella en proporción a la reducción dicha, siendo la antigua contratista quien debía hacerse cargo de los trabajadores no subrogados por la nueva. Declarado el despido improcedente se condena, en exclusiva, a la empresa saliente a las consecuencias inherentes. En este caso, la cuestión suscitada consiste en determinar el alcance de la subrogación prevista en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, en supuestos de reducción de la actividad en la nueva contrata y su repercusión en el ajuste proporcional de dicha subrogación, cuando aquella reducción tiene una duración superior a los doce meses. Dicho precepto convencional establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante, y algunos supuestos especiales que matizan dicha obligación, como es el caso de la reducción de la contrata, en el que, para evitar posibles actuaciones fraudulentas, se establece la posibilidad de que el trabajador o la empresa saliente puedan acreditar que el servicio se ha ampliado en el plazo de los 30 días siguientes a los doce meses posteriores a la reducción. Se concluye que no había identidad completa en la nueva actividad, y que por tanto la empresa saliente, es la que debió mantener la relación de trabajo con el demandante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que no existen fallos contradictorios dado que ambas alcanzan la misma conclusión en relación con la cuestión casacional declarando la improcedencia del despido del actor, con condena exclusiva de la empresa saliente y absolución de la entrante.

    No existen fallos contradictorios como exige en todo caso el art 219 LRJS cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07; 3/11/08, rcud 3883/07; 6/11/08, rcud 4255/07; 12/11/08, rcud 2470/07; y 12/11/08, rcud 4367/07.

    Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Y en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha adoptado la misma solución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a cada una de las recurrentes por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Ebrat Fernández, en nombre y representación de Ilunión Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 540/18, interpuesto por Ilunión Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 163/18 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra Securitas Seguridad España SA e Ilunión Seguridad SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a cada una de las recurrentes por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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