STSJ Aragón 595/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2019:1198
Número de Recurso720/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución595/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 000595/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Fernando García Mata

MAGISTRADOS :

Dª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 720 del año 2018, seguido entre partes; como demandante INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO, S.A., representada por la procuradora doña Ruth Herrera Royo y asistida por la abogada doña Inés Arralde Cano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de septiembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/1322/16, interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, con la consiguiente anulación del acuerdo de liquidación incluido en la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón de 27 de septiembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/1322/16, interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras poner de manif‌iesto que lo que se plantea en el presente recurso es la determinación de la deducibilidad o no, como gasto, de los intereses de demora, se opone a la resolución del TEAC tomada en consideración por la resolución recurrida por estimar, en primer lugar, que es plenamente aplicable la consulta vinculante V-1403-16, y, en segundo lugar, por cuanto la doctrina del TEAC se fundamenta en la normativa de la Ley 61/1978, que no está vigente y no resulta aplicable en el presente caso, poniendo de manif‌iesto que la liquidación rechaza la aplicación de los criterios contenidos en la citada consulta en base a que la doctrina manifestada por la Subdirección General del Impuesto sobre la Renta es aplicable exclusivamente desde el 01/01/2015, y no sobre hechos anteriores, aunque dicha consulta se sustenta en la sentencia del TC 76/1990, estimando, por el contrario, que dicha doctrina es aplicable al ejercicio 2011, añadiendo que, aunque se cita en dicha consulta, no es la Ley 27/2014 la que ha propiciado el cambio de criterio, sino la interpretación conjunta de varios preceptos y jurisprudencia vigente antes del 01/01/2015.

A continuación reitera que la doctrina del TEAC no es aplicable a la normativa posterior a la ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades y ello por los siguientes motivos: a) por cuanto con la normativa vigente a partir de 1996 no se alude a que los gastos, para ser deducibles, deban ser necesarios para la obtención de ingresos, salvo en el caso de las liberalidades; b) por cuanto los intereses de demora son gastos, económica y contablemente, cuya deducibilidad no está restringida por el Real Decreto Legislativo 4/2004. Así, tras invocar el artículo 10.3 de dicho texto refundido y diversas resoluciones del ICAC, af‌irma que conforme al Real Decreto Legislativo citado los gastos no deducibles están tasados (artículo 14) y entre ellos no se incluyen los intereses de demora; c) porque los intereses de demora tienen un carácter indemnizatorio y no sancionador; y d) a la vista de la sentencia, de este Tribunal, de 20 de julio de 2016, que transcribe parcialmente.

TERCERO

Sobre la cuestión suscita ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, en la sentencia invocada por la parte recurrente - sentencia 361/2016, de 20 de julio, recaída en el recurso 5/2015-. En dicha sentencia se razona, respecto a la cuestión objeto de la presente litis lo siguiente:

"SEXTO.- La cuestión sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la administración tributaria, ha dado lugar a distintas posiciones tanto en el ámbito de la doctrina administrativa, como en los Tribunales.

La posición dentro de la doctrina administrativa, la sintetiza el informe de la AEAT de 7 de marzo de 2016 "relativo a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la administración tributaria cuestiones planteadas".

En dicho informe se comienza señalando que la Dirección General de Tributos, con la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y dado que en su artículo 13 se exigía que para que un gasto fuera deducible en el Impuesto sobre Sociedades que el mismo fuera "necesario" para la obtención de los rendimientos, y entendiendo que los intereses de demora de las liquidaciones dictadas por la Administración tributaria no tenían el carácter de necesarios, concluía que los mismos no eran f‌iscalmente deducibles.

No obstante, continúa constatando, con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la que desapareció el antiguo artículo 13 de la Ley 61/1978 que regulaba las partidas deducibles, y con ello la mención expresa al requisito de la necesariedad, junto al hecho de que no se incluyeran expresamente los intereses de demora derivados de las liquidaciones de la Administración tributaria entre las partidas no deducibles del artículo 14 (actual art. 15 de la Ley 27/2014), consideró que debía interpretarse dicha modif‌icación en el sentido de que dichos gastos pasaban a ser deducibles a la hora de calcular la base imponible del IS -Consulta 2271-03, de 16 de diciembre; consulta 1179-97 de 10 de junio; consulta 2669-97, de 23 de diciembre; consulta V4080-15 (21 de diciembre de 2015)-.

Añade, además, que la DGT, con base en el apartado 2 de la norma novena de la Resolución del ICAC, de 9 de octubre de 1997, sobre algunos aspectos de la norma decimosexta del PGC, concluye que los intereses de demora deben calif‌icarse contablemente como gastos f‌inancieros, lo que supone desde un punto de vista f‌iscal que no tengan la consideración de gastos derivados de la contabilización del IS ni de donativo o liberalidad, por lo que no podrían encuadrarse en la letra b) o e) del art. 15 de la LIS; y que, por último, la DGT tampoco

entiende incluidos los intereses de demora en la letra f) del art. 15 de la LIS, donde se hace referencia a los "gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", al comprender dentro de ellos aquellos cuya realización está castigada por el propio ordenamiento jurídico, como es el caso de los sobornos, de manera que su realización es contraria al mismo y está penada, señalando que "en el caso de los intereses de demora, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la referida letra

f). Precisamente aquellos gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, las sanciones, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa f‌iscal respecto a los intereses de demora."

En cuanto a la posición del TEAC pone de manif‌iesto que si bien desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995 había venido defendiendo también la deducibilidad de los intereses de demora derivados de liquidaciones de la Administración -resolución de 30 de marzo de 2006, y Resolución de 23 de noviembre de 2010 ( R.G. 2263/2009)-, a la vista de la STS de 25 de febrero de 2010, que a su vez se hacía eco de la STS de 24 de octubre de 1998, modif‌icó el criterio mantenido hasta el momento, pasando a negar la deducibilidad de los intereses de demora en el IS, siendo dicho criterio reiterado por el TEAC en la Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 1967/2012), donde tras recoger el cambio de criterio contenido en la Resolución de 23 de noviembre de 2010, reproduce y hace suyos los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de febrero de 2010.

A la vista de lo expuesto la AEAT se plantea en dicho informe cómo proceder en un caso como éste en el que existen para un mismo supuesto dos pronunciamientos vinculantes para la AEAT, uno de la DGT y otro del TEAC, y tras señalar que los pronunciamientos de la DGT y del TEAC se...

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