STSJ Castilla-La Mancha 124/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2022
Fecha23 Mayo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00124/2022

Recurso núm. 300 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 124

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

Dª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 300/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y dirigida por el Letrado Dª Carolina Leal Scasso , contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL SA, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 15 de julio de 2020 contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA de 14 de febrero de 2020 recaída en reclamación nº 45-01695-2016

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se solicitó sentencia solicitando que se anularan la resolución del TEAR y la liquidación que confirmaba, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 19 de mayo de 2020 , fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.-

Por la resolución del TEAR de 14 de febrero de 2020 se desestimó la reclamación económico administrativa número 45/01695/2016, interpuesta contra la liquidación de fecha 13 de mayo de 2.016 aprobada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, por importe de 11.480,32 euros, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.012

La entidad "ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, S.A." presentó declaración por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.012, con una base imponible sujeta a gravamen de 775.775,50 euros y una cuota líquida de 231.472,65 euros. Dentro de la base imponible declarada la hoy actora dedujo en la cuenta "669101. Otros gastos financieros", la cantidad de 33.887,42 euros, en concepto de intereses de demora satisfechos en relación con unas liquidaciones tributarias giradas a partir de las Actas de conformidad extendidas, en fecha 6 de junio de 2.012, por la Inspección de Hacienda por el Impuesto de Sociedades y por el IVA de los ejercicios 2.007 y 2.008.

Tanto la Agencia Tributaria como el TEAR no deducibles los intereses de demora de acuerdo con las resoluciones del TEAC de 7 de mayo de 2015, 23 de noviembre de 2010, y 4 de diciembre de 2017.

En la demanda se sostiene que con la entrada en vigor de la ley 43/ 1995 desaparecido el requisito de la necesariedad del gasto para obtener su deducibilidad fiscal, y habida cuenta de que el artículo 14 de la norma mencionada no incluye como gasto no deducible a los satisfechos en concepto de intereses de demora, solo puede concluirse que debe permitirse su deducción en el impuesto de sociedades.

Se considera un error la cita de la resolución del Tribunal central de 7 de mayo de 2015 por cuanto la misma se apoya en una sentencia del Tribunal Supremo que resolvía la cuestión en el contexto de una normativa anterior, la ley 61/1978 que regulaba el gasto deducible de una manera diferente.

Se invocan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de noviembre de 2019 y 2 de diciembre de 2019 recaídas en recursos número 595/ 2019 y 290/2019 respectivamente, en las que se reitera la doctrina iniciada en sentencia de 20 de julio de 2016 dictada en recurso número 5/2015. En dichas sentencias se avala la tesis defendida por la demandante

Se reconoce en la demanda que existe doctrina en sentido contrario, que niega la deducibilidad de los intereses de demora, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), en sentencia emitida el 1 de febrero de 2.019 - recurso número 150/2018 -, que hace suyos los argumentos contenidos en la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 4 de diciembre de 2.017,

Se recoge en la demanda que la deducibilidad de los intereses de demora con la entrada en vigor de la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, ha sido ratificada por la Dirección General de Tributos, en varias consultas vinculantes, entre otras las de fechas 21 de diciembre de 2.015 (referencia V4080/2015) y 15 de febrero de 2.016 (referencia V0603/2016), llegando a emitir una Resolución, fechada el 4 de abril de 2.016 y publicada en el B.O.E. de 6 de abril, enmarcada dentro de las facultades interpretativas y aclaratorias que le otorga el artículo 12.3 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, y cuyos efectos quedan perfectamente delimitados en el citado precepto: "...tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos..".

En la mencionada resolución se analiza de forma precisa la naturaleza y el tratamiento de los intereses de demora:

(I) Afirmando el carácter financiero de los intereses de demora: "El interés de demora de carácter tributario, que se puede exigir por conceptos constitutivos o no de infracción tributaria, tiene su origen, así, en el retraso en el pago de la deuda tributaria, adquiriendo, por tanto, un carácter compensatorio que trae causa en la dilación, en este caso, del pago de las deudas tributarias.", carácter que deriva también de lo previsto en las normas contables, y que está avalado por el propio Tribunal Constitucional (Sentencia nº 76/1990).

(II) Descartando que jurídicamente puedan entenderse como sanción o recargo : "Este carácter compensatorio del interés de demora de carácter tributario es diferente del carácter de la sanción que puede recaer, en su caso, sobre una actuación de comprobación administrativa, cuya finalidad es estrictamente sancionadora o de los recargos.".

(III) Negando su posible consideración como liberalidad : "...los intereses de demora no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el "animus donandi" o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico.", y

(IV) Finalmente, excluyéndolos de los denominados gastos por "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", que no podrían deducirse: "En el caso de los intereses de demora tributarios, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por este, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la referida letra f).Precisamente, aquellos gasto las sanciones, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora.".

Finalmente se dice que la cuestión está pendiente de resolución en la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo al haberse admitido el recurso de casación número 3071/ 2019 en relación a la interpretación del artículo 14 del texto refundido de la ley del impuesto de sociedades.

La Administración del Estado contesta la demanda señalando que la única cuestión que se suscita en los presentes autos es determinar si los intereses de demora liquidados a la actora como consecuencia de unas liquidaciones tributarias son gastos deducibles a efectos del impuesto de sociedades, invocando expresamente que la cuestión estaba pendiente de resolución por el Tribunal Supremo mediante dos autos de 28 de mayo de 2020 recaídos en recursos 463/2020 y 558/2020.

SEGUNDO

Remisión a la sentencia de 8 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, dictada en el recurso de casación número 3071/ 2019 .

En el auto de admisión se había apreciado la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

" Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

  1. ) La norma...

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