STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1345
Número de Recurso10415/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 10415/2004, interpuesto por la mercantil SNIACE, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1340/2002.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1340/2002 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de septiembre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SNIACE, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.- Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García, representante de la entidad mercantil SNIACE, S.A., el día 13 de octubre de 2004.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Campillo García, en representación de SNIACE, S.A., presentó con fecha 21 de octubre de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 29 de octubre de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García, en representación de SNIACE, S.A., presentó con fecha 27 de diciembre de 2004 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ello al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, el primero, infracción del artículo 123.3 de la Ley General Tributara y artículo 22 de la Ley 1/1998 ; el segundo, infracción del artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; y, el tercero, infracción de los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 1214 del Código Civil, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de la demanda articulada, en lo relativo a la indefensión generada en el procedimiento administrativo, a la falta de motivación de la liquidación tributaria impugnada y a la falta acreditación del volumen que se liquida en el Canon de vertido notificado a mi representada, todo ello según se articulan en los motivos de casación expuestos".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 6 de junio de 2006, admitir a trámite el represente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente el proceso, con imposición de costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfico del Norte de España practicó liquidación por el concepto de canon de vertido, periodo anual de 1995, a nombre de SNIACE S.A. por importe de 3.155.313,55 euros, la que fue objeto de impugnación ante el Tribunal Regional de Asturias, que dictó resolución; la que recurrida en alzada fue estimada parcialmente por resolución de 11 de junio de 1999, el TEAC dictó el siguiente acuerdo: "El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por SNIACE S.A. contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias del 21 de junio de 1996, recaído en la reclamación num. 2191/96 relativa a liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España en concepto de canon de vertido del año 1995 por importe de 525.000.000 ptas., ACUERDA: Estimar en parte el recurso, revocar el fallo recurrido y anular la liquidación impugnada para que sea practicada nuevamente en sustitución de la que se anula, de conformidad con el pronunciamiento contenido en el último fundamento de este fallo, reconociendo a la empresa recurrente el derecho a la devolución del ingreso que, en su caso, resultare indebido como consecuencia del cumplimiento de este fallo, con abono de intereses".

El Fundamento de Derecho al que se refería el acuerdo adoptado (el Octavo) decía lo siguiente: "Por lo que se refiere a la procedencia de un menor volumen de vertido por paralización de la actividad productiva en el primer trimestre de 1995 respecto a la planta de producción de celulosa, que es la que produce vertidos mas contaminantes, es de significar que en el informe de gestión de SNIACE S.A. se señala que durante los meses de febrero y marzo se produjo una huelga de taladores que paralizó la actividad de la fábrica de celulosa reduciendo su producción al 50% de su capacidad, pero todo ello con referencia al año 1994, por lo que resulta inoperante la alegación al respecto por no ser aplicable la circunstancia descrita por razones obvias de temporalidad al canon de 1995. No obstante, en el estudio realizado por la Confederación Hidrográfica en mayo de 1996 sobre vertidos de SNIACE S.A. se señala que la Planta de Pasta Mecánica permaneció parada durante 1995, lo que evidentemente se traduce en que el volumen de vertido de 35.000.000 m3 computado en la liquidación no responda al realmente realizado, por lo que careciendo este Tribunal de elementos de juicio al respecto deberá ser el Organismo gestor el que precise la cuantía de la reducción a practicar sobre dicho volumen de 35.000.000 m3 como consecuencia de la parada de referencia, practicando nueva liquidación en función de un coeficiente K-3 y del volumen de vertido que resulte de aquella reducción".

Contra la resolución del TEAC de 11 de junio de 1999 SNIACE S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, con fecha 3 de junio de 2002, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil "SNIACE, S.A.", domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 11 de junio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expediente número R.G. 416/99 y R. S. 381/99 ), debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

Contra la citada sentencia la representación procesal de SNIACE S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" recurso de casación que fue resuelto por esta Sala en sentencia de 11 de abril de 2008, que falló en el siguiente sentido: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SNIACE S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 174/1999, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, indicada en el último de los Fundamentos de Derechos.

En ejecución de la resolución de 11 de junio de 1999, la Confederación citada giró nueva liquidación por importe de 2.839.782,19 euros. Contra la misma se presentó reclamación económico administrativa que fue resuelta por el TEAR de Asturias en 9 de noviembre de 2001, desestimándola, recurrida en alzada el TEAC se pronunció en 20 de junio de 2002 desestimando el recurso de alzada.

Es esta resolución la que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, el que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2004, Sección Séptima, que ha sido recurrida en casación.

Como se desprende del anterior relato, la liquidación de la que trae causa los presentes autos, se giró en cumplimiento y ejecución de la resolución del TEAC de 11 de junio de 1999, que ordena que se practique nueva liquidación en atención a "que la Planta de Pasta Mecánica permaneció parada durante 1995, lo que evidentemente se traduce en que el volumen de vertido de 35.000.000 m3 computado en la liquidación no responda al realmente realizado, por lo que careciendo este Tribunal de elementos de juicio al respecto deberá ser el Organismo gestor el que precise la cuantía de la reducción a practicar sobre dicho volumen de

35.000.000 m3 como consecuencia de la parada de referencia, practicando nueva liquidación en función de un coeficiente K-3 y del volumen de vertido que resulte de aquella reducción". Resulta, por tanto, esclarecedor lo dicho en tanto que todo el debate se circunscribe a la determinación del volumen de vertidos; lo cual, como se razonará, resulta determinante a los efectos de analizar los motivos de casación opuestos.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso de casación en torno a los siguientes motivos, todos al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA :

  1. Por vulneración del artº 123.3 de la LGT y jurisprudencia asociada. Considera la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho de audiencia que previene el artº 123.3 de la LGT .

  2. Infracción del artº 124 de la LGT, al carecer la liquidación de la más mínima motivación, se trata de un impreso estereotipado, en el que se limita la Administración a rellenar los espacios en blanco, sin explicación de los datos utilizados, los cálculos efectuados y de la normativa que le es de aplicación. No existe dato de que lo procedente era la reducción del 10% del vertido y no otra, no existe motivación suficiente; sin que pueda ampararse la falta de motivación en que de ser otra la computada se produciría una reformatio in peius y en base a un Estudio de Detalle que fue considerado insuficiente a los efectos procurar los elementos de juicio al respecto, por lo que si el Fallo de la resolución del TEAC de 11 de junio de 1999 consideró que no existían elementos de juicio suficientes, es una contradicción que el mismo informe sirva para justificar la reducción de los vertidos en un 10%.

  3. Al haberse infringido los arts. 114 y 115 de la LGT, en relación con el artº 1214 del CC . Considera la parte recurrente que la ejecución del fallo de la resolución del TEAC de 11 de junio de 1999, "no se ajustó a lo impuesto por el TEAC dado que, como el mismo afirmaba, careciendo este Tribunal de elementos de juicio al respecto debía la administración ejecutante iniciar un procedimientos administrativo tendente a la cuantificación (prueba), determinación (contradicción) y justificación (motivación) del volumen a liquidar". Correspondiendo a la administración acreditar el volumen vertido.

TERCERO

El contexto procedimental en el que se ha de incardinar la pretensión actuada, se desenvuelve dentro del incidente de ejecución de la resolución del TEAC, y la sentencia de instancia se pronuncia y resuelve dentro de este contexto.

En este contexto, el art. 111 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, ubicado en el Capítulo IV

, «Ejecución», de rúbrica «Actos de ejecución. Recursos contra los mismos», dispone: "2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes. 3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas".

Norma que regula el supuesto de que el interesado no esté conforme con el acuerdo de ejecución del acto administrativo litigioso, al no haberse ajustado este acuerdo a las orientaciones, criterios o directrices de la resolución administrativa, y al supuesto de que el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas. Este trámite supone el análisis de los motivos de esa presunta incongruencia en la ejecución, y, en su caso, la adopción de las medidas correctoras de esa desviación en la ejecución de lo acordado. En el supuesto de que no se aprecie ese desajuste entre lo resuelto y lo ejecutado, la adopción de medidas correctoras carece de sentido, al faltar el presupuesto fáctico o jurídico que lo hace posible. En el caso que se plantease cuestiones nuevas no resueltas cabe la impugnación en vía económico administrativa.

Es el supuesto del expresado nº 3, el que sirve de cauce a la impugnación objeto de la presente controversia, al considerar que la nueva liquidación en tanto determina un nuevo volumen de vertido constituye una cuestión nueva no resuelta. Y esta, y sólo esta, constituyó la cuestión litigiosa y determinó el objeto del debate.

De todo lo cual se colige, que el objeto del recurso, quedó circunscrito a la corrección en la determinación del volumen de vertido. Y siendo este el objeto, la cuestión debatida sólo cabe hacerla girar sobre el mismo, como hizo la sentencia al resolver, pero de la que, en gran parte, se desentiende la recurrente como se desprende de los motivos casacionales opuestos, al punto que los argumentos empleados o bien prescinden absolutamente de que el nuevo acto constituye el cumplimiento de la ejecución de un fallo del TEAC, por lo que preciso se hace atender a su contenido y extensión, o bien parten de un supuesto extraño al que nos ocupa, esto es, como si se tratara del supuesto en el que el acto, la liquidación, no se acomoda a la resuelto por el TEAC, nº 2 del artº 111 citado, como lo pone de manifiesto la propia parte recurrente cuando afirma que "dicha ejecución no se ajustó a lo impuesto por el TEAC".

CUARTO

Las anteriores consideraciones nos lleva a rechazar de plano la infracción denunciada del artº 123.3 de la LGT, por omisión del trámite de audiencia. Como se ha señalado, la liquidación impugnada se gira en ejecución del fallo del TEAC, no como culminación de un procedimiento de gestión independiente y ajeno en el que no se ha respetado el principio de audiencia por haberse omitido, sino que este procedimiento se había llevado a cabo con anterioridad y había sido objeto de impugnación y, tanto desde la perspectiva formal como material, se anuló sólo la liquidación por el hecho puntual y concreto que anteriormente ha quedado transcrito, y cuyo contexto se desarrolla en que siendo el volumen de vertidos de

35.000.000 m3 desde que se obtuvo la autorización provisional, y manteniéndose el mismo dicho volumen a los efectos del cálculo del canon desde aquella autorización, dado la parada de la planta de celulosa durante el ejercicio de 1995, procedía calcular el vertido reduciendo el volumen como consecuencia de la parada de la planta. En este caso, como se desprende del tenor del Fallo de la resolución del TEAC, en relación con el Fundamento Jurídico octavo, no se ordena una retroacción del procedimiento de gestión a trámite anterior a la audiencia, el cumplimiento del fallo no exigía más que el cálculo referido, de forma directa, sin más, por lo que en modo alguno era de aplicación el artº 123.3 de la LGT que se dice vulnerado, y en el contexto que se ha comentado, artº 111.3, la cuestión nueva quedaba circunscrita, sin más, en la corrección o no del nuevo cálculo. No cabe, pues, alegar con éxito defectos formales productores de una indefensión, que en este contexto de antoja imposible, la cuestión nueva simplemente se desenvolvía en una cuestión fáctica, nada más. Resulta, por ende, extraño y artificial el debate sobre una posible inmotivación, puesto que el único debate posible se circunscribe a si resulta acreditado, o al menos correcto desde la perspectiva de la liquidación girada, el nuevo volumen tenido en cuenta, y en tal sentido se pronuncia la sentencia de instancia de manera categórica, "la cuestión, en definitiva, deriva en un tema de prueba".

QUINTO

Dicho lo anterior decae lógicamente el siguiente motivo de casación alegado, por vulneración del artº 124 de la LGT, que se basa, como se ha puesto de manifiesto, en que no existe dato de que lo procedente era la reducción del 10% del vertido y no otra, lo cual, en el mejor de los casos para la recurrente, daría lugar a rechazar dicho dato por falta de prueba, pero en absoluto por falta de motivación. El artº 124 exige que la liquidación contenga los elementos esenciales, sin que en este caso se haya producido un aumento de la bases, como exigencia de que el sujeto pasivo tenga exacto conocimiento de su contenido y le permita actuar en plenitud frente a la liquidación girada mediante el ejercicio de su adecuada defensa. En el presente caso, y circunscrito al tema de debate, la liquidación contiene el volumen tenido en cuenta, ante ello resulta incuestionable que la recurrente podía reaccionar en plenitud contra la nueva cuestión suscitada en ejecución del fallo del TEAC, única cuestión posible dentro del contexto procedimental en el que se desarrolla la actuación administrativa, en ejecución del fallo del TEAC, y sólo para calcular el volumen de vertido.

En definitiva, al tener cabal conocimiento el contribuyente del dato controvertido, podía aceptarlo de considerarlo correcto o impugnarlo en caso de disidencia, tal y como ha hecho; más el problema que en este caso se suscita, no es formal productor de indefensión, sino simple y llanamente probatorio, esto es, si dicho dato resulta correcto.

SEXTO

Lo cual nos sitúa en el último motivo de casación, en el que se alega la vulneración de los arts. 114 y 115 de la LGT y 1214 del Código Civil. Para la recurrente conforme al fallo del TEAC, correspondía a la CHN la determinación del volumen de vertidos, incumbiendo a esta probar la corrección del nuevo volumen tenido en cuenta, en concreto que este era de 31.500.000 m3; sin que la administración haya probado dicho hecho, puesto que de los antecedentes de los que se valió no era posible dicha determinación, lo cual fue advertido por el propio TEAC, cuando no aborda la concreción del volumen, por no existir elementos de juicio suficientes, lo que debería de haber conllevado la apertura de un período de prueba, como audiencia de la recurrente, lo que no se ha hecho, y además porque carece de motivación suficiente y adecuada reducir el volumen un 10%, sin más, la misma actuación podría justificar -no justificar-, otro porcentaje por idénticas razones, ninguna.

La sentencia de instancia, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba y el alcance de los arts 114 de la LGT y 1214 del Código Civil, concluye que la parte actora no ha realizado intento alguno, ni en sede económico administrativa, ni judicial, para acreditar ser otro el volumen de vertido. Conclusión que ha de ponerse en conexión con lo recogido en el último párrafo del Fundamento 4, que señala la corrección del cálculo del volumen en atención a los antecedentes obrantes, esto es liquidación, resolución y Estudio de Detalle, y partiendo de unos hechos objetivos considera que dicha corrección a efectos de la liquidación le viene impuesta, a pesar de la falta de mayor concreción, en que de dichos datos las consecuencia es que el volumen real de vertido es superior al tenido en cuenta en la liquidación, debiéndose mantener en base a la prohibición de la reformatio in peius.

A nuestro entender, la cuestión a dilucidar no era un problema de carga de la prueba y sus consecuencias; y aunque es cierto que la sentencia de instancia aborda dicha cuestión, lo hace de una manera general, obiter dicta, en tanto que, como se ha puesto de manifiesto, es la sentencia la que valora la prueba y concluye en los términos referidos. Ha de convenirse, con la recurrente, que el fallo del TEAC obligaba a la Administración a determinar el volumen de vertido, lo que era de su incumbencia y no de la recurrente, la cuestión no es un problema de carga de la prueba, puesto que esta recaía sobre la Administración; también es cierto que la resolución del TEAC afirma que no puede determinar dicho volumen por carecer de elementos de juicio suficientes, y estos elementos, y no otros, son los tenidos en cuenta por la Administración para en definitiva determinar el volumen de vertido; y, también, es cierto que no se da explicación suficiente del porqué la reducción del volumen es del 10%, y no del 20%, del 30%, o de otro cualquier porcentaje.

En definitiva, la sentencia tiene por probado la corrección del cálculo del vertido, a los efectos de la procedencia de la liquidación girada, en tanto que hace suyas las conclusiones a las que llegó el TEAC de los datos obrantes en la actuaciones, pues aún cuando no se concreta con precisión el volumen de vertido, la reducción del 10%, en el mejor de los casos, resulta favorable a la parte actora, en tanto que objetivamente los vertidos eran superiores. Ante ello, y de ahí el acierto de la sentencia, la parte recurrente obvia cualquier esfuerzo probatorio para desvirtuar los hechos que a la postre la sentencia ha tenido por probado, ningún dato aporta que desvirtúe la conclusión a la que llegó el TEAC y la sentencia hace suya, ni siquiera existe indicio que haga dudar que el porcentaje de reducción debió ser mayor. Ante ello, no es tutelable judicialmente la impugnación de un acto que lejos de perjudicar los intereses del sujeto pasivo, le beneficia, puesto que se ha tenido por probado que la reducción del volumen del vertido efectuada era mayor que la real.

Tampoco empece a lo que decimos el hecho de que la primera resolución del TEAC afirmara que no existen elementos suficientes para determinar el volumen de vertido, pues la propia conducta del TEAC impide darle a dicha expresión el alcance que pretende la parte actora, esto es la insuficiencia del expediente y la necesidad de abrir un período de prueba, en tanto que es el propio TEAC el que valora sobre los mismos elementos y concluye en la corrección de los nuevos cálculos efectuados, "no obstante, partiendo de los datos del vertido de la planta en cuestión, que en total ascienden a 179,5 m3/h, en el supuesto, más favorable para la sociedad, de que se mantuviera durante veinticuatro horas del día por el período anual de 365 días, resultaba un volumen de vertido de 572.420 m3, inferior al deducido en la liquidación; por lo tanto, la ejecución de la resolución de este tribunal, no sólo se ajusta al fallo, sino que se ha excedido de sus propios términos, pero que por ser más favorable para la recurrente, que la obtenida anteriormente, debe mantenerse para no ocasionar la reformatio in peius".

En definitiva, como ha quedado razonado la cuestión en debate es meramente fáctica y de valoración de pruebas; ante ello no le bastaba a la actora, como hace, disentir de la valoración y aportar su propio parecer, le incumbía oponer alguna de las causas tasadas que permite a este Tribunal valorar los hechos tenidos por probados en la sentencia de instancia. La integración que hace la sentencia para concluir en la corrección del cálculo del vertido a efectos de la liquidación girada, y en los términos vistos, no puede ser revisada en casación, cuando además la calificación se ajusta a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, sin que en modo alguno se haya demostrado su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación, inherente a la labor hermenéutica, realizada por el Tribunal de instancia., pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en la norma señalada como infringidas por no haber sido aplicadas o sea contraria al derecho o a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones.

SÉPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo de lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el ap. 3 de dicho precepto, señala 5.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1340/2002, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STSJ Aragón 595/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...la Administración -resolución de 30 de marzo de 2006, y Resolución de 23 de noviembre de 2010 ( R.G. 2263/2009)-, a la vista de la STS de 25 de febrero de 2010, que a su vez se hacía eco de la STS de 24 de octubre de 1998, modif‌icó el criterio mantenido hasta el momento, pasando a negar la......
  • ATS, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • 28 Mayo 2020
    ...jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Señala que, alternativamente, "[s]i se entendiera, frente a lo razonado anteriormente, que las SSTS de 25-2-2010, RCA 10396/2004 y 24-10-1998, RCA 5785/1992, no sentaron una doctrina general aplicable a los intereses de demora y su deducción como gas......
  • SAN, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • 15 Octubre 2014
    ...en un nuevo procedimiento lo ya finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idóneos)". También la STS de 25 de febrero de 2010 (Rec. 10415/2004 ) que al tratarse de la ejecución de lo acordado en la resolución económico-administrativa sólo se puede analiza la existenc......
  • SAN, 14 de Mayo de 2012
    • España
    • 14 Mayo 2012
    ...806/2006 ) y de 22 de diciembre (recurso 679/2006), todas de 2008, y de 2 de marzo de 2009 (recurso 30/2008 ), y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010, dictada en el recurso de casación 10415/2004 En la demanda rectora de este recurso jurisdiccional se cuestiona la inad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR