ATS, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 558/2020

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 558/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó el recurso número 720/2018 promovido por la mercantil Industrias Aragonesas del Aluminio, S.L., frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 27 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 50- 01322-2016 formulada en asunto relativo a la deducción, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades ("IS"), en concepto de gasto financiero de los intereses de demora resultantes de un acta de conformidad.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"], actual artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (BOE de 28 de noviembre), los artículos 12.1, 26 y 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y el artículo 3.1 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de la Sección Segunda de su Sala Tercera de 25 de febrero de 2010 (casación 10396/2004; ES:TS:2010:1462) y 24 de octubre de 1998 (casación 5785/1992; ES:TS:1998:6169).

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, al concluir que "el importe que pagó la [r]ecurrente en concepto de intereses de demora, era gasto deducible por lo que no tuvo que tributar por él. En cambio, si la Sala "a quo" hubiera aplicado los preceptos invocados del TRLIS, LIS y LGT, [...] la conclusión habría sido la contraria, lo que habría conducido a la desestimación del recurso, confirmando la RTEARA y la liquidación impugnada".

  3. Subraya que las normas que denuncia como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Cita, a estos efectos, las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 25 de febrero de 2010 y 24 de octubre de 1998, ya mencionadas.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "porque el supuesto puede reproducirse en la práctica, y de hecho se está reproduciendo en numerosos casos, como queda en evidencia a la vista de las Resoluciones de distinto signo dictadas por la DGT y el TEAC en torno a esta cuestión y las Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, a las que hace referencia la misma STSJA objeto de este escrito. El supuesto no aparece, por tanto, vinculado a los concretos hechos del expediente sino que tiene un alcance general".

    5.3. La resolución impugnada ha aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Señala que, alternativamente, "[s]i se entendiera, frente a lo razonado anteriormente, que las SSTS de 25-2-2010, RCA 10396/2004 y 24-10-1998, RCA 5785/1992, no sentaron una doctrina general aplicable a los intereses de demora y su deducción como gasto en el Impuesto de Sociedades, con independencia de la concreta ley reguladora de dicho impuesto vigente en cada momento, la conclusión a la que habría de Ilegarse es que no existe jurisprudencia sobre esta cuestión, ni en relación con el TRLIS ni respecto de la LIS", de ahí la necesidad de "un pronunciamiento de ese Alto Tribunal en torno a esta problemática". Destaca, además, que aunque "el art. 15 LIS incluye [...] un apartado f), que no existía en el TRLIS, para considerar expresamente como no deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, no resuelve definitivamente la cuestión suscitada", en la medida en que "la discusión se centra precisamente, en buena medida, en dilucidar si los intereses de demora derivados de procedimientos de inspección y comprobación tributaria, tienen o no esa condición".

  5. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada, "por presentar la nota de generalidad exigible a los efectos de formar doctrina y para garantizar la seguridad jurídica mediante una interpretación uniforme que aclare y precise su jurisprudencia, en relación con la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de gastos por intereses de demora derivados de liquidaciones tributarias".

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de diciembre de 2019, habiendo comparecido ambas partes, la Administración General del Estado, recurrente, y la mercantil Industrias Aragonesas del Aluminio, S.L., recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación la Administración recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, oportunamente alegadas y consideradas por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por el Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LJCA], que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que pudieran haberse aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], si la que se invoca como infringida no hubiera fijado una doctrina general aplicable a los intereses de demora y su deducción como gasto en el IS, justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. Lo que se dirime en este recurso de casación es si los intereses de demora exigidos a la mercantil recurrida como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en relación con el IS, ejercicio 2011, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, lo que se niega por la Administración tributaria y el órgano económico-administrativo revisor, pues, independientemente del procedimiento del que deriven (verificación de datos, comprobación limitada o inspección), esos intereses de demora no son un gasto necesario para la obtención de los ingresos, exigencia esta de la necesidad que sí se halla presente en el artículo 14.1 TRLIS, cuando excluye de entre los gastos no deducibles a " los que se hallen correlacionados con los ingresos" [letra e), segundo párrafo].

  1. Sobre la base de una sentencia previa en un caso similar [sentencia de 20 de julio de 2016 (recurso 5/2015, ES:TSJAR:2016:1055)], la Sala a quo considera deducibles los intereses de demora controvertidos, pues ni el artículo 14 TRLIS, ni el actual artículo 15 LIS los incluyen entre los gastos no deducibles del IS, posición -añade-, que es compartida por otros órganos jurisdiccionales, como así resulta de las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de febrero de 2019 (recurso 616/2018; ES:TSJCL:2019:714) y 22 de enero de 2019 (recurso 615/2018; ES:TSJCL:2019:284) o de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 2017 (recurso 84/2017; ES:TSJPV:2017:3195).

  2. Contrariamente a esta exégesis, la Administración recurrente defiende que no pueden ser deducibles unos gastos, como los intereses de demora, que ha de satisfacer quien no cumple en tiempo y forma sus obligaciones tributarias y que, por tanto, ninguna relación tienen con la obtención de sus ingresos. Por eso, la sentencia de instancia incurre, a su entender, en la infracción denunciada, al reconocer su deducibilidad.

TERCERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es sustancialmente idéntica a la formulada en los recursos de casación RRCA/3071/2019 (ES:TS:2020:231A) y 5094/2019 (ES:TS:2020:1452A), admitidos por autos de 16 de enero de 2020 y 14 de febrero de 2020, respectivamente, a saber:

Determinar si, a efectos del IS, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta, además, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, porque es notorio que la doctrina sentada por la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos expuestos hace innecesario determinar si concurren los demás alegados por la Administración recurrente en el escrito de preparación de su recurso de casación para justificar su admisión a trámite.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14 TRLIS.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/558/2020, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 720/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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